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DECRETO 52 de 1999

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales

Tipo
DECRETO
Número
52
Año
1999
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y en concordancia con las normas de la Ley 4Ş. de 1992

DECRETA:

Artículo 1 ş. A partir del 1ş de enero de 1999, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1444 de 1992 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en cinco mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($ 5.478,00) moneda corriente.

Parágrafo 1. ş.
El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Parágrafo 2. ş.
La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a que se refiere el presente artículo, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a seiscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($ 622.656,00) moneda corriente.

Para los demás, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual del tiempo completo.

Artículo 2 ş. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, vinculados actualmente por el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto No. 1444 de 1992 y aquellos que lo adicionen o lo modifiquen, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997.

A partir del 1ş de enero de 1999, los empleados públicos docentes tendrán derecho a un reajuste salarial del quince por ciento (15%).

Artículo 3 ş. Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1998.

De conformidad con el parágrafo primero del artículo sexto de la Ley 4Ş de 1992, facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre 1998, entre un diez y un dieciocho por ciento, sin que exceda el quince por ciento (15%) promedio ponderado.

Los Rectores Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos dentro de los 10 días siguientes a la publicación del presente decreto y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.

Artículo 4 ş. El régimen de prima técnica seńalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan no son aplicables a los profesores universitarios de las Universidades Estatales u Oficiales.

Artículo 5 ş. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 6 ş. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 7 ş. Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 8 ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 74 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 1999. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 74 de 1998 Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Educación Nacional, Germán Bula Escobar.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.

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