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DECRETO 50 de 1993

por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
50
Año
1993
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales seÒaladas en la Ley 4a. de 1992,Ý ÝÝ

DECRETA:

Ý ÝÝ

Artículo 1o.

A partir del 1o. de enero de 1993, fÌjanse las siguientes escalas de remuneraciÛn mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep˙blica y al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social:Ý ÝÝ ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCIONÝ GRADOÝ ASIGNACION BASICAÝ 01Ý 95.100Ý 02Ý 100.965Ý 03Ý 107.305Ý 04Ý 113.963Ý 05Ý 121.095Ý 06Ý 128.544Ý 07Ý 136.469Ý 08Ý 145.028Ý 09Ý 154.063Ý 10Ý 163.573Ý 11Ý 173.717Ý 12Ý 184.495Ý 13Ý 196.065Ý 14Ý 208.270Ý 15Ý 221.108Ý ESCALA DEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIALÝ GRADOÝ ASIGNACION BASICAÝ 16Ý 234.898Ý 17Ý 249.480Ý 18Ý 265.013Ý 19Ý 281.497Ý 20Ý 298.932Ý 21Ý 317.477Ý 22Ý 337.130Ý ESCALA DEL NIVEL PROFESIONALÝ GRADOÝ ASIGNACION BASICAÝ 23Ý 358.210Ý 24Ý 380.400Ý 25Ý 404.018Ý 26Ý 429.060Ý 27Ý 455.847Ý 28Ý 484.060Ý 29Ý 514.175Ý ESCALA DEL NIVEL DE GESTIONÝ GRADOÝ ASIGNACION BASICAÝ 30Ý 545.083Ý 31Ý 577.733Ý 32Ý 612.445Ý 33Ý 649.058Ý 34Ý 688.049Ý ESCALA DEL NIVEL ASESORÝ GRADOÝ ASIGNACION BASICAÝ 35Ý 729.259Ý 36Ý 773.005Ý 37Ý 819.445Ý 38Ý 868.580Ý 39Ý 920.728Ý 40Ý 975.885Ý ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTEÝ GRADOÝ ASIGNACION BASICAÝ 41Ý 1.034.530Ý 42Ý 1.096.504Ý 43Ý 1.162.282Ý 44Ý 1.232.022Ý 45Ý 1.305.883Ý 46Ý 1.384.182Ý 47Ý 1.467.235Ý 48Ý 1.555.362Ý 49Ý 1.648.559Ý 50Ý 1.747.463Ý

Artículo 2o.

En las escalas a las que se refiere el artÌculo anterior, la primera columna fija los grados de remuneraciÛn que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles, y la segunda columna determina las asignaciones b·sicas mensuales correspondientes a cada grado.Ý ÝÝ

Artículo 3o.

A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneraciÛn del Presidente de la Rep˙blica ser· la establecida en el artÌculo 4 de la Ley 42 de 1980, sobre la base de la asignaciÛn b·sica y los gastos de representaciÛn que devengaban los Miembros del Congreso en 1992, reajustada en una proporciÛn igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraciÛn de los servidores de la AdministraciÛn Central Nacional, seg˙n certificaciÛn que para el efecto expida el Contralor General de la NaciÛn.Ý ÝÝ

Artículo 4o.

A partir del 7 de agosto de 1994 el Presidente de la Rep˙blica tendr· una remuneraciÛn en los tÈrminos establecidos en el artÌculo 4 de la Ley 42 de 1980.Ý ÝÝ

Artículo 5o.

A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraciÛn mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep˙blica, ser· la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos tÈrminos, condiciones y cuantÌas.Ý ÝÝ

Artículo 6o.

A partir del 1o. de enero de 1993, los Secretarios de la Presidencia de la Rep˙blica, Consejeros del Presidente de la Rep˙blica y los Directores de Programas Presidenciales percibir·n una remuneraciÛn de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($486.000.00) moneda corriente, por concepto de asignaciÛn b·sica y OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($864.000.00) moneda corriente, por gastos de representaciÛn.Ý ÝÝ Igualmente percibir·n la prima tÈcnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los tÈrminos y condiciones allÌ establecidos.Ý ÝÝ

Artículo 7o.

A partir del 1o. de enero de 1993 los asesores 210-40 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep˙blica tendr·n derecho, previa autorizaciÛn del Director de dicho Departamento, a la prima tÈcnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y dem·s disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.Ý ÝÝ

Artículo 8o.

Los empleados p˙blicos a que se refiere el presente Decreto que devenguen asignaciones b·sicas mensuales no superiores a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($234.898) M/CTE, devengar·n un subsidio de alimentaciÛn mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($8.480) M/CTE.Ý ÝÝ
Parágrafo.
No se tendr· derecho al subsidio de alimentaciÛn cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendr· derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentaciÛn al empleado.Ý ÝÝ

Artículo 9o.

Los funcionarios a los que se refiere el presente Decreto que ocupen los empleos a que hace referencia el artÌculo 1o. del presente decreto, que devenguen una remuneraciÛn mensual por concepto de asignaciÛn b·sica y gastos de representaciÛn no superior a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($234.898) M/CTE, tendr·n derecho al reconocimiento y pago de la bonificaciÛn por servicios prestados en cuantÌa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaciÛn b·sica, el incremento por antig¸edad y los gastos de representaciÛn.Ý ÝÝ Para los dem·s empleados la bonificaciÛn ser· del treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario seÒalados en el inciso anterior.Ý ÝÝ

Artículo 10.

Ninguna autoridad podr· establecer o modificar el rÈgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÌculo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposiciÛn en contrario carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos.Ý ÝÝ

Artículo 11.

Nadie podr· desempeÒar simult·neamente m·s de un empleo p˙blico ni recibir m·s de una asignaciÛn que provenga del Tesoro P˙blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÌculo 19 de la Ley 4a. de 1992.Ý ÝÝ
Parágrafo.
No se podr·n recibir honorarios que sumados correspondan a m·s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.Ý ÝÝ

Artículo 12.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn, deroga el Decreto 920 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.Ý ÝÝ Afecta la vigencia de: DerogaÝÝ DECRETO 920 de 1992 PUBLIQUESE Y CUMPLASE,Ý ÝÝ Dado en SantafÈ de Bogot·, D. C., a 7 de enero de 1993.Ý ÝÝ CESAR GAVIRIA TRUJILLO. Ý ÝÝ El Viceministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ HÈctor JosÈ Cadena Clavijo. Ý ÝÝ El Secretario JurÌdico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep˙blica Encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep˙blica,Ý ÝÝ Luis Fernando Uribe Restrepo. Ý ÝÝ El Director del Departamento Administrativo de la FunciÛn P˙blica,Ý ÝÝ Carlos Humberto Isaza RodrÌguez. Ý ÝÝ

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