DECRETO 47 de 1993
por el cual se establecen las escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 47
- Año
- 1993
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales se±aladas en la Ley 4a. de 1992,á áá
DECRETA:
á áá
Artículo 1o.
A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraci¾n mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, serß de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2Æ250.000.00) M/CTE., distribuidos asÿ: Asignaci¾n Bßsica de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($ 810.000.00) M/CTE. y Gastos de Representaci¾n de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1Æ440.000.00) M/CTE.á áá La Prima Especial de Servicios, sin carßcter salarial, a que se refiere el artÿculo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los demßs ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning·n caso los supere.á áá
Artículo 2o.
A partir del 1o. de enero de 1993, establÚcense las siguientes escalas de remuneraci¾n para los empleos de la Registradurÿa Nacional del Estado Civil:á áá ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVOá GRADOá ASIGNACION BASICAá 01á 854.395á 02á 1.019.475á ESCALA DEL NIVEL ASESORá GRADOá ASIGNACION BASICAá 01á 508.628á 02á 578.209á 03á 693.850á 04á 797.938á 05á 917.625á ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVOá GRADOá ASIGNACION BASICAá 01á 274.364á 02á 289.105á 03á 305.589á 04á 327.620á 05á 367.800á 06á 409.565á 07á 467.022á 08á 487.072á 09á 509.895á 10á 555.782á ESCALA DEL NIVEL PROFESIONALá GRADOá ASIGNACION BASICAá 01á 223.962á 02á 235.373á 03á 258.355á 04á 280.784á 05á 303.132á 06á 319.854á 07á 339.825á 08á 361.619á 09á 380.400á 10á 402.433á ESCALA DEL NIVEL TECNICOá GRADOá ASIGNACION BASICAá 01á 137.024á 02á 145.345á 03á 153.667á 04á 161.592á 05á 170.864á 06á 178.075á 07á 185.208á 08á 193.213á 09á 201.613á 10á 208.667á 11á 218.810á 12á 229.825á 13á 237.750á 14á 249.797á 15á 260.417á 16á 273.175á 17á 280.229á 18á 287.203á 19á 295.049á 20á 305.589á 21á 315.415á 22á 325.164á 23á 339.190á 24á 355.358á ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVOá GRADOá ASIGNACION BASICAá 01á 130.447á 02á 138.134á 03á 146.534á 04á 153.667á 05á 160.799á 06á 170.784á 07á 179.502á 08á 194.480á 09á 205.338á 10á 210.727á 11á 216.829á 12á 223.962á 13á 232.838á 14á 242.823á 15á 256.217á 16á 273.175á 17á 289.343á 18á 305.589á 19á 331.028á ESCALA DEL NIVEL OPERATIVOá GRADOá ASIGNACION BASICAá 01á 92.565á 02á 109.762á 03á 118.163á 04á 127.752á 05á 137.262á 06á 151.527á 07á 164.603á 08á 176.490á 09á 188.378á áá
Artículo 3o.
En las escalas de remuneraci¾n fijadas en el artÿculo anterior, la primera columna se±ala los grados de remuneraci¾n que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones bßsicas mensuales para cada grado.á áá
Artículo 4o.
En ning·n caso la remuneraci¾n total de los empleados a quienes se aplica este decreto, podrß exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n.á áá
Artículo 5o.
Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registradurÿa Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carßcter netamente transitorio, podrß vincularse personal supernumerario por un lapso que en ning·n caso podrß exceder de seis (6) meses.á áá La remuneraci¾n de los supernumerarios se fijarß de acuerdo con las escalas de remuneraci¾n establecidas en este decreto, seg·n las funciones que deban desarrollarse.á áá La Registradurÿa Nacional de Estado Civil suministrarß al personal supernumerario, mientras se encuentren vinculados a la entidad, atenci¾n mÚdica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.á áá
Artículo 6o.
A partir del 1o. de enero de 1993, el incremento de salario por antig³edad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 905 de 1992, se reajustarß en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).á áá Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÿculo, resultaren centavos, se desecharßn.á áá
Artículo 7o.
El auxilio de alimentaci¾n para los empleados de la Registradurÿa Nacional del Estado Civil, serß de SEISCIENTOS DOCE PESOS ($612.00) M/CTE., por cada dÿa de trabajo y se pagarß con cargo al presupuesto de la entidad.á áá TambiÚn habrß lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en dÿa sßbado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o mßs.á áá No se tendrß derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.á áá
Artículo 8o.
Cuando la asignaci¾n bßsica mensual de los empleados a que se refiere el artÿculo 2o. del presente decreto no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneraci¾n del nivel operativo, dichos empleados tendrßn derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantÿa que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares.á áá No habrß lugar a este auxilio cuando la Registradurÿa preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.á áá
Parágrafo.
Los funcionarios que tengan asignaciones, las cuales deducidas en UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500.oo) M/CTE., queden con valores cuyo monto dÚ derecho al auxilio de transporte, continuarßn percibiÚndolo.á áá
Artículo 9o.
La bonificaci¾n por servicios prestados de que tratan los decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, serß equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor conjunto de la asignaci¾n bßsica, los incrementos de salario por antig³edad y los gastos de representaci¾n que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci¾n mensual por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n, superior a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($235.413.00) M/CTE.á áá Para los demßs empleados la bonificaci¾n por servicios prestados serß equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la suma de los tres factores de salario se±alados en el inciso anterior.á áá
Artículo 10.
La remuneraci¾n electoral de que trata el decreto 1434 de 1982 serß del CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la asignaci¾n bßsica mensual, que devenguen los empleados de planta de la Registradurÿa Nacional del Estado Civil, en todo el paÿs, con excepci¾n del Registrador Nacional del Estado Civil, en cumplimiento del parßgrafo del artÿculo 4o. de la Ley 4a. de 1992.á áá La remuneraci¾n electoral se pagarß por una sola vez en cada a±o electoral y serß cubierta en el mes siguiente a la celebraci¾n de las ·ltimas elecciones nacionales del respectivo a±o.á áá
Parágrafo.
Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci¾n electoral:á áá a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el perÿodo pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagarß con la asignaci¾n bßsica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.á áá Al empleado o ex-empleado de planta que no labor¾ durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagarß proporcionalmente al tiempo laborado.á áá Igual ocurrirß cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.á áá b) Tendrßn derecho a percibir remuneraci¾n electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.á áá
Artículo 11.
Los empleados de la Registradurÿa Nacional del Estado Civil, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del a±o civil de su causaci¾n, tendrßn derecho a una bonificaci¾n especial de recreaci¾n, en cuantÿa equivalente a dos (2) dÿas de la asignaci¾n bßsica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.á áá El valor de la bonificaci¾n, no se tendrß en cuenta para la liquidaci¾n de las prestaciones sociales y se pagarß dentro de los cinco (5) dÿas hßbiles anteriores a la fecha se±alada para la iniciaci¾n del disfrute de las vacaciones.á áá
Artículo 12.
Autorÿzase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una Compa±ÿa de Seguros las p¾lizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasi¾n del desempe±o de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignaci¾n bßsica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.á áá
Artículo 13.
La asignaci¾n mensual fijada en la escala de remuneraci¾n, para los empleos de celadores de la Registradurÿa Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanalesá áá
Artículo 14.
El Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con reglamentaci¾n que expida al respecto, podrß otorgar para los empleos comprendidos en el nivel ejecutivo, una prima tÚcnica equivalente hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la asignaci¾n bßsica mensual que corresponda al respectivo empleo, todo con sujeci¾n a lo previsto en el decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen.á áá
Artículo 15.
En desarrollo del artÿculo 14 de la Ley 4a. de 1992, establÚcese en la Registradurÿa Nacional de Estado Civil una prima mensual equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario bßsico, sin carßcter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registradurÿa Nacional del Estado Civil. Dicha prima s¾lo se reconocerß a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artÿculo.á áá
Artículo 16.
EstablÚcese la nomenclatura de empleos para los niveles Directivo y Asesor, asÿ:á áá NIVEL DIRECTIVOá DENOMINACIONá CODIGOá GRADOá Registrador Nacional del Estado Civilá -á -á Secretario Generalá 0017á 01á áá áá 02á NIVEL ASESORá DENOMINACIONá CODIGOá GRADOá Visitador Nacionalá 1002á 02á 03á 04á 05á Asesorá 1003á 01á 02á 03á áá
Artículo 17.
EstablÚcese la siguiente equivalencia entre los grados de remuneraci¾n se±alados en el artÿculo 2o. del presente decreto y los determinados en los decretos 3493 de 1986 y 89 de 1990, para los niveles Directivo y Asesor, asÿ:á áá NIVEL DIRECTIVOá SITUACION ANTERIORá (Decretos 3493/86 y 89/90)á SITUACION ACTUALá GRADOá GRADOá 01á 01á 02á 01á 03á 01á NIVEL ASESORá 01á 01á 02á 01á 03á 01á 04á 02á áá
Artículo 18.
Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rÚgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÿculo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposici¾n en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.á áá
Artículo 19.
Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico, ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el artÿculo 19 de la Ley 4a. de 1992.á áá
Parágrafo.
No se podrßn recibir honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.á áá
Artículo 20.
El presente decreto rige desde la fecha de su publicaci¾n, modifica en lo pertinente los Decretos-ley 3493 de 1986 y 89 de 1990, deroga el Decreto 905 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.á áá Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinenteáá DECRETO 89 de 1990 Derogaáá DECRETO 905 de 1992 Modifica en lo pertinenteáá DECRETO 3493 de 1986 PUBLIQUESE Y CUMPLASEá áá Dado en SantafÚ de Bogotß, D. C., a 7 de enero de 1993.á áá CESAR GAVIRIA TRUJILLO. á áá El Viceministro de Gobierno Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno,á áá Jaime Buenahora Febres-Cordero. á áá El Viceministro de Hacienda y CrÚdito P·blico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico,á áá HÚctor JosÚ Cadena Clavijo. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica,á áá Carlos Humberto Isaza Rodrÿguez. á áá
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.