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DECRETO 46 de 1996

por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
46
Año
1996
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

Artículo primero. Escala de Remuneración. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científico del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas: Grado Asignación Básica 01 486.533 02 543.724 03 607.989 04 667.843 05 722.723 06 779.199 07 823.507 08 867.816 09 912.122 10 956.429
Parágrafo.
En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna seńala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo Segundo. Incremento de Salario por Antigüedad. A partir del 1o. de enero de 1996, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de los dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978, y 71 de 1995 se reajustará en un diecisiete por ciento (17%).

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo de desecharán.

Artículo tercero. Prohibiciones Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo cuarto. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 71 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 71 de 1995 Publíque se y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar Alvargonzález.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Santiago Herrera Aguilera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.

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