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DECRETO 45 de 1997

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.

Tipo
DECRETO
Número
45
Año
1997
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales seÒaladas en la Ley 4∫ de 1992 y atendiendo lo dispuesto en el artÌculo 6∫ de la Ley 60 de 1993,Ý ÝÝ

DECRETA:

Ý ÝÝ ArtÌculo 1∫. A partir del 1∫ de enero de 1997, la asignaciÛn b·sica mensual para los distintos grados del EscalafÛn Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de car·cter estatal, ser· la siguiente:Ý Grado EscalafÛn Ý AsignaciÛn b·sica mensual $ Ý AÝ 209.35Ý BÝ 231.914Ý 1Ý 259.907Ý 2Ý 269.410Ý 3Ý 285.897Ý 4Ý 297.183Ý 5Ý 315.927Ý 6Ý 337.280Ý 7Ý 383.295Ý 8Ý 434.488Ý 9Ý 482.918Ý 10Ý 529.960Ý 11Ý 607.379Ý 12Ý 727.673Ý 13Ý 810.472Ý 14Ý 928.338Ý Par·grafo 1∫. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 85 de 1980, devengar·n a partir del 1∫ de enero de 1997, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educaciÛn en que trabajen:Ý ÝÝ AsignaciÛn b·sica mensual $ Ý BachillerÝ 192.337Ý TÈcnico Profesional o TecnÛlogoÝ 256.564Ý Profesional Universit.Ý 313.500Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengar·n la asignaciÛn b·sica mensual que corresponda a su grado en el EscalafÛn Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1∫ de este artÌculo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibir·n la asignaciÛn b·sica mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1996 incrementada en un veinti˙n punto cinco por ciento (21.5%).Ý ÝÝ Los vinculados a partir del 1∫ de enero de 1986 percibir·n la asignaciÛn que corresponda al tÌtulo que acrediten, tal como se seÒala en el par·grafo anterior.Ý ÝÝ Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendr·n la siguiente asignaciÛn b·sica para 1997:Ý ÝÝ AsignaciÛn b·sica $Ý I-II y AÝ 457.057Ý III y BÝ 380.156Ý IV y CÝ 357.588Ý No obstante, si estos educadores acreditan una clasificaciÛn en el escalafÛn que les represente una mayor asignaciÛn a la seÒalada en este par·grafo, se les reconocer· la que corresponda al grado que acrediten.Ý ÝÝ Par·grafo 3∫. A partir del 1∫ de enero de 1997, los empleados no contemplados en las disposiciones anteriores de este artÌculo, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994 y que se encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo dispuesto en el par·grafo 1∫ del artÌculo 105 de la Ley 115 de 1994, devengar·n la remuneraciÛn b·sica mensual que venÌan percibiendo a 31 de diciembre de 1996 incrementada en un veintiuno punto cinco por ciento (21.5%).Ý ÝÝ En todo caso, sus asignaciones b·sicas mensuales no ser·n inferiores a las establecidas para el grado A del EscalafÛn Nacional Docente, si trabajan en el ciclo de educaciÛn b·sica primaria, o para el grado 4∫ si trabajan en el ciclo de educaciÛn b·sica secundaria.Ý ÝÝ ArtÌculo 2 ∫. La vinculaciÛn por hora c·tedra sÛlo podr· hacerse para prestar el servicio en el Instituto ElectrÛnico de Idiomas y ser· por el respectivo semestre acadÈmico.Ý ÝÝ Los honorarios por hora c·tedra ser·n los siguientes:Ý Los honorarios por hora c·tedra ser·n los siguientes: Ý Ý Con tÌtulo universitario Ý $4.772 Ý Sin tÌtulo universitario Ý $3.033 Ý Ý ArtÌculo 3∫. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo de contrataciÛn de docentes. Sin embargo, la autoridad nominadora podr· autorizar la prestaciÛn del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) dÌas, licencia, comisiÛn, suspensiÛn en el empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva.Ý ÝÝ Este servicio dar· lugar al pago de honorarios y sÛlo podr· prestarse por el tÈrmino de duraciÛn de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificaciÛn del FER sobre la correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestaciÛn de este servicio ser· temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio p˙blico educativo.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 4∫. La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga acadÈmica que le corresponda seg˙n las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas, se descontar·n en el mes siguiente.Ý ÝÝ Ninguna hora extra se reconocer· y pagar· como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga acadÈmica reglamentaria que le corresponda.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 5 ∫. El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el artÌculo anterior, lo asignar· el rector del respectivo establecimiento educativo, previa determinaciÛn del Consejo Directivo al respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada acadÈmica del educador al cual se le asignÛ la hora extra, y hasta por diez (10) horas semanales, trat·ndose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo.Ý ÝÝ Par·grafo. El rector sÛlo podr· asignar horas extras cuando Èstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su carga acadÈmica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.Ý ÝÝ ArtÌculo 6∫. A partir del 1∫ de enero de 1997, los servicios prestados por hora extra, tendr·n las siguientes asignaciones b·sicas por cada hora de clase dictada:Ý ÝÝ Profesional Universitario diferente a Licenciado en Ciencias de la EducaciÛn $Ý ÝÝ 2.990Ý ÝÝ b) Seg˙n el grado que los docentes acrediten en el escalafÛn:Ý ÝÝ Grados 4 y 5Ý 2.054Ý Grados 6, 7 y 8Ý 2.990Ý Grados 9, 10 y 11Ý 3.109Ý Grados 12, 13 y 14Ý 3.722Ý ÝÝ c) Para el personal vinculado en los tÈrminos del Decreto-ley 85 de 1980:Ý ÝÝ Con tÌtulo universitarioÝ 2.990Ý Con tÌtulo de bachiller, tÈcnico, profesional o tecnÛlogoÝ 2.054Ý ÝÝ ArtÌculo 7 ∫. La hora mÈdica y odontolÛgica, es la servida por los mÈdicos y odontÛlogos bajo la modalidad de contrato de prestaciÛn de servicios de salud, no vinculados a la administraciÛn de tiempo completo, cuya funciÛn es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo establecimiento educativo durante el aÒo acadÈmico.Ý ÝÝ Esta prestaciÛn ser· por horas y por la totalidad o fracciÛn del respectivo aÒo acadÈmico que para el evento se cuenta a partir del primer dÌa de clases. La contrataciÛn se har· por parte de la autoridad nominadora, previa certificaciÛn de disponibilidad presupuestal refrendada por el representante del Ministro de EducaciÛn Nacional ante entidad territorial, cuando el Departamento o Distrito no se encuentre certificado en los tÈrminos de la Ley 60 de 1993, o por la autoridad competente del ente territorial cuando se encuentre certificado.Ý ÝÝ Los mÈdicos y odontÛlogos contratados de conformidad con lo dispuesto en este artÌculo, tendr·n derecho a honorarios de cuatro mil setecientos setenta y dos pesos ($4.772) m/cte. por hora servida. Se reconocer·n y pagar·n las horas mÈdicas y odontolÛgicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.Ý ÝÝ ArtÌculo 8∫. La vinculaciÛn de mÈdicos y odontÛlogos podr· ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 9 ∫. En cualquier momento la autoridad nominadora podr· ordenar la suspensiÛn de la prestaciÛn del servicio por horas extras docentes o la terminaciÛn de la vinculaciÛn por hora mÈdica u odontolÛgica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminuciÛn de la demanda del servicio por deserciÛn de alumnos, cierre total o parcial del establecimiento educativo, por reubicaciÛn de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensiÛn o terminaciÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 10. A partir del 1∫ de enero de 1997 los docentes de tiempo completo que adicionalmente a su jornada laboral y debidamente autorizados por el nominador, presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetizaciÛn o en las que determine el Ministerio de EducaciÛn Nacional como programas de interÈs a la comunidad en los centros de educaciÛn de adultos y/o unidades de alfabetizaciÛn, percibir·n una bonificaciÛn mensual de cuarenta y seis mil doscientos ochenta y siete pesos ($46.287) m/cte., durante diez (10) meses de labor acadÈmica, siempre que se labore en esta actividad un mÌnimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior bonificaciÛn no constituye factor salarial para liquidaciÛn de prestaciones sociales.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 11. Los educadores oficiales que trabajen en los departamentos creados en el artÌculo 309 de la ConstituciÛn PolÌtica o en ·reas rurales de difÌcil acceso o poblaciones apartadas, determinadas previamente por la autoridad competente, de conformidad con las normas que se encuentren vigentes, recibir·n durante los meses de labor acadÈmica un auxilio mensual de movilizaciÛn, a partir del 1∫ de enero de 1997 de nueve mil ciento setenta pesos ($9.170) m/cte.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 12. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario mÌnimo legal vigente, percibir· un auxilio de transporte durante los meses de labor acadÈmica, reconocido en la forma y cuantÌa establecidas por las normas aplicables a los dem·s empleados p˙blicos.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 13. Los auxilios de movilizaciÛn y de transporte, sÛlo se har·n efectivos en su totalidad, si el docente ha prestado realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario, se reconocer· proporcionalmente seg˙n el tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la prestaciÛn del servicio.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 14. A partir del 1∫ de enero de 1997, quienes desempeÒen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuaciÛn, percibir·n un porcentaje adicional, calculado sobre la asignaciÛn b·sica que les corresponda seg˙n el grado en el EscalafÛn Nacional Docente, conforme a lo seÒalado en el artÌculo 1∫ del presente Decreto, asÌ:Ý ÝÝ a) Supervisores de educaciÛn (o inspectores nacionales), el 40%;Ý ÝÝ b) Directores de n˙cleo de desarrollo educativo, el 35%;Ý ÝÝ c) Rectores o directores de establecimientos educativos que adem·s del ciclo de educaciÛn b·sica primaria sin director tengan el ciclo de educaciÛn b·sica secundaria completa el treinta por ciento (30%);Ý ÝÝ d) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de educaciÛn b·sica primaria completo sin director y el ciclo de educaciÛn b·sica secundaria incompleto, el 15%;Ý ÝÝ e) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de educaciÛn b·sica secundaria y el nivel de educaciÛn media completos, el 30%;Ý ÝÝ f) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan solo el nivel de educaciÛn media completo, con 600 o m·s alumnos, el 30%;Ý ÝÝ g) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan solo el nivel de educaciÛn media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;Ý ÝÝ h) Vicerrectores acadÈmicos de los INEM, el 25%;Ý ÝÝ i) Rectores o directores de establecimientos educativos de educaciÛn b·sica secundaria completa, el 25%;Ý ÝÝ j) Vicerrectores acadÈmicos de los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y coordinadores acadÈmicos o de disciplina de establecimientos educativos que adem·s del ciclo de educaciÛn b·sica secundaria completa, tengan el nivel de educaciÛn media completa, el 20%;Ý ÝÝ k) Rectores o directores de establecimientos educativos urbanos que tengan el ciclo de educaciÛn b·sica primaria completa que cuenten con un mÌnimo de nueve (9) grupos y acrediten tÌtulo docente, el 10%;Ý ÝÝ l) Rectores o directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educaciÛn b·sica primaria y cuenten con un mÌnimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten tÌtulo docente, el 10%;Ý ÝÝ m) Rectores o directores de establecimientos educativos de educaciÛn preescolar que cuenten con un mÌnimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten tÌtulo en dicha especialidad, el 10%;Ý ÝÝ n) Rectores o directores de establecimiento educativo de educaciÛn b·sica primaria, anexos a los establecimientos educativos de educaciÛn media en bachillerato pedagÛgico, el 20%;Ý ÝÝ o) Docentes nombrados como maestros de pr·ctica docente en los establecimientos educativos de educaciÛn b·sica primaria, anexos a establecimientos educativos de educaciÛn media en bachillerato pedagÛgico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten tÌtulo docente, el 15%;Ý ÝÝ p) Rectores o directores de establecimientos educativos denominados n˙cleos e internados escolares rurales y colonias de vacaciones, si acreditan tÌtulo docente, el 20%; para los rectores de los n˙cleos que tengan educaciÛn b·sica secundaria completa y acrediten tÌtulo docente, el 25%.Ý ÝÝ Par·grafo 1∫. En virtud de la nueva organizaciÛn educativa creada por la Ley 115 de 1994, sÛlo quienes a 31 de diciembre de 1996, desempeÒaban los cargos contemplados en los literales n), o) y p) del presente artÌculo, continuar·n percibiendo el porcentaje adicional allÌ definido, mientras contin˙en desempeÒando en propiedad tales cargos.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. Los jefes de distrito educativo que a la fecha de expediciÛn del presente Decreto, a˙n ejerzan este cargo, continuar·n percibiendo un 40% adicional sobre la asignaciÛn b·sica mensual que devenguen conforme a lo dispuesto en el artÌculo 1∫ de este Decreto, mientras ocurre su reubicaciÛn, seg˙n lo dispuesto en el artÌculo 219 de la Ley 115 de 1994.Ý ÝÝ Par·grafo 3∫. Los maestros de enseÒanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibir·n adicionalmente a la asignaciÛn b·sica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignaciÛn b·sica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artÌculo 1∫.Ý ÝÝ ÝÝ JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensionesÝ (Par·grafo 3. )Ý Sentencia del Consejo de Estado ÝSENTENCIA AI019 de 1997 ArtÌculo 15. Los porcentajes fijados en el artÌculo 14 de este Decreto, se reconocer·n exclusivamente a los funcionarios allÌ mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades tÈcnico pedagÛgicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripciÛn o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 16. A los rectores, vicerrectores acadÈmicos si los hubiere, coordinadores acadÈmicos o de disciplina, jefes de bienestar estudiantil, jefes de unidad y jefes de departamento de los INEM, en donde adem·s de la educaciÛn b·sica secundaria completa tengan tambiÈn educaciÛn media completa se atienden dos (2) jornadas, se les reconocer· adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales y m·ximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas el valor equivalente a quince (15) horas extras semanales y m·ximo sesenta (60) horas mensuales. En los INEM con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se reducir· a la mitad cincuenta por ciento (50%).Ý ÝÝ Los subdirectores administrativos de los INEM que cumplan funciones de secretario general de la entidad, los directores de ayudas educativas y los directores de los CASD, percibir·n el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignaciÛn b·sica mensual que tenÌan a 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando atiendan m·s de una (1) jornada escolar.Ý ÝÝ Los coordinadores de los CASD percibir·n el diez por ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignaciÛn b·sica mensual que tenÌan a 31 de diciembre de 1996, si atienden m·s de una (1) jornada escolar.Ý ÝÝ Par·grafo. Para el reconocimiento y pago de las remuneraciones adicionales establecidas en este artÌculo, se requiere autorizaciÛn previa del representante del Ministro de EducaciÛn Nacional ante la entidad territorial, si el departamento o Distrito no ha obtenido la certificaciÛn en los tÈrminos de la Ley 60 de 1993 o por la autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado e implica para los funcionarios respectivos, la permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden.Ý ÝÝ ArtÌculo 17. A partir del 1∫ de enero de 1997s la prima de dedicaciÛn exclusiva de que trata el acuerdo n˙mero 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuar· pagando ˙nicamente a aquellos funcionarios que la venÌan percibiendo y en las mismas cuantÌas seÒaladas en el artÌculo 9∫ del Decreto-ley 456 de 1984, previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado Decreto.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 18. A partir del 1∫ de enero de 1997 fÌjase la prima de alimentaciÛn en la suma mensual de diecisÈis mil ochenta pesos ($16.080) m/cte., para el personal docente que devengue hasta una asignaciÛn b·sica mensual de cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos veintiocho pesos ($483.528) m/cte., y sÛlo por el tiempo en que devengue esta sumaÝ ÝÝ No tendr·n derecho a esta prima de alimentaciÛn los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.Ý ÝÝ Par·grafo 1∫. La prima de alimentaciÛn de que trata este artÌculo reemplaza las primas de Èsta o similar denominaciÛn o naturaleza que venÌan gozando algunos docentes.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. El personal docente cuya asignaciÛn mensual supere la fijada en este artÌculo y que a 31 de diciembre de 1985 venÌa percibiendo prima de alimentaciÛn conforme a leyes anteriores, continuar· percibiÈndola en la forma y cuantÌa establecida en tales normas.Ý ÝÝ ArtÌculo 19. Los jefes de departamento, profesores, instructores y consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expediciÛn del presente Decreto, venÌan recibiendo la prima acadÈmica de que trata el artÌculo 10 del Decreto-ley 308 de 1983, continuar·n percibiÈndola en cuantÌa de quinientos pesos ($500.00) m/cte. mensuales.Ý ÝÝ ArtÌculo 20. A partir del 1∫ de enero de 1997, los funcionarios que desempeÒen el cargo de car·cter administrativo denominado subdirector administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengar·n como asignaciÛn b·sica mensual la suma de cuatrocientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($491.845) m/cte., y los nombrados con posterioridad al 1∫ de enero de 1982, la suma de cuatrocientos sesenta y siete mil ochenta y nueve pesos ($467.089) m/cte. mensuales.Ý ÝÝ ArtÌculo 21. A partir del 1∫ de enero de 1997, los funcionarios que desempeÒen el cargo de car·cter administrativo denominado director de ayudas educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengar·n como asignaciÛn b·sica mensual la suma de cuatrocientos veintiocho mil doscientos cuarenta y seis pesos ($428.246) m/cte., y los nombrados con posterioridad al 1∫ de enero de 1982, la suma de trescientos noventa y dos mil setecientos ochenta y nueve pesos ($392.789) m/cte. mensuales.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 22. A partir del 1∫ de enero de 1997, a los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de secretario general en los establecimientos de educaciÛn b·sica secundaria y media, ˙nicamente si atienden tres (3) jornadas, se les reconocer· adicionalmente, el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales; para este efecto el valor de la hora extra ser· de dos mil cincuenta y cuatro pesos ($2.054) m/cte., e implica la permanencia en el establecimiento educativo durante doce (lV horas, cuatro (4) en cada jornada.Ý ÝÝ ArtÌculo 23. A partir del 1∫ de enero de 1997, los representantes del Ministro de EducaciÛn Nacional ante entidad territorial, devengar·n un veintiocho por ciento (28%) adicional sobre su asignaciÛn b·sica mensual, con cargo al presupuesto del Ministerio de EducaciÛn Nacional si la entidad territorial ha obtenido la certificaciÛn en los tÈrminos de la Ley 60 de 1993. En su defecto este porcentaje ser· cancelado con los recursos del situado fiscal.Ý ÝÝ Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo 122 de la Ley 115 de 1994 y en sus normas reglamentarias, cumplan las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de EscalafÛn, devengar·n un quince por ciento (15%) adicional sobre su asignaciÛn b·sica mensual, con cargo al Fondo Educativo Regional.Ý ÝÝ Los directores de los centros experimentales piloto, tendr·n derecho a un quince por ciento (15%) adicional liquidado sobre la asignaciÛn b·sica mensual, con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 24. Para efecto de lo previsto en este Decreto, entiÈndese por asignaciÛn b·sica de los docentes y directivos docentes, el valor que determine el grado del escalafÛn Nacional Docente en que se encuentren clasificados, y por remuneraciÛn o salario el valor que resulte de la suma de la asignaciÛn b·sica, m·s los restantes factores que perciban mensualmente.Ý ÝÝ La asignaciÛn b·sica del personal docente nombrado en virtud del Decreto-ley 85 de 1980, est· representada por el valor establecido taxativamente para cada uno de los cargos, dependiendo del tÌtulo que acrediten, en el caso de los educadores nombrados excepcionalmente sin escalafÛn. Para estos mismos funcionarios, la remuneraciÛn o salario equivale al valor que resulte de la suma de la asignaciÛn b·sica, m·s los restantes factores salariales que reciban mensualmente.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 25. En ning˙n caso la autoridad nominadora podr· autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podr· incluir en dicha providencia alguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto.Ý ÝÝ ArtÌculo 26. Ning˙n funcionario docente o administrativo a los que se refiere el presente Decreto, podr· percibir doble porcentaje de los establecidos en los artÌculos 14,16 y 23 del presente Decreto, asÌ como tampoco podr·n percibir dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los artÌculos 16 y 22, ibÌdem, ni podr·n hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios docentes u otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.Ý ÝÝ ArtÌculo 27. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artÌculo 1∫ de este Decreto, la remuneraciÛn asignada al docente fuere inferior a la que Èste devengaba a 31 de diciembre de 1996, se le continuar· pagando tal remuneraciÛn superior.Ý ÝÝ ArtÌculo 28. En ning˙n caso la remuneraciÛn total mensual del personal a quien se aplica el presente Decreto, podr· exceder la fijada para los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignaciÛn b·sica y gastos de representaciÛn.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 29. El presupuesto ejecutado en el rubro de horas extras de 1997 por cada uno de los Fondos Educativos Regionales, no podr· superar en m·s del trece punto cinco por ciento (13.5%) al ejecutado en 1996, bajo la responsabilidad del Representante del Ministro de EducaciÛn Nacional ante entidad territorial cuando el departamento o Distrito no se haya certificado en los tÈrminos de la Ley 60 de 1993, o de la autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado. Su incumplimiento constituir· falta disciplinaria, sancionable en los tÈrminos de la Ley 200 de 1995.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 30. Durante la vigencia de 1997 se mantiene el sistema de incentivos de calidad a los establecimientos educativos y a los docentes y directivos docentes al servicio del Estado, establecido mediante el Decreto 45 de 1996, para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio p˙blico educativo.Ý ÝÝ Los incentivos de calidad se otorgar·n de conformidad con el reglamento adoptado por el Ministerio de EducaciÛn Nacional y de acuerdo con las apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin en la vigencia de 1997.Ý ÝÝ Estos incentivos no constituyen factor salarial para la liquidaciÛn de prestaciones sociales.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 31. Seg˙n lo dispone el artÌculo 10 de la Ley 4∫ de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podr· modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el rÈgimen prestacional de los docentes al servicio del Estado.Ý ÝÝ Cualquier disposiciÛn en contrario carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos.Ý ÝÝ ArtÌculo 32. Nadie podr· desempeÒar simult·neamente m·s de un empleo p˙blico, ni recibir m·s de una asignaciÛn que provenga del Tesoro p˙blico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙ase las asignaciones de que trata el artÌculo 19 de la Ley 4∫ de 1992.Ý ÝÝ Par·grafo. No se podr·n recibir honorarios que sumados correspondan a m·s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.Ý ÝÝ ArtÌculo 33. El presente Decreto rige a partir de su publicaciÛn, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto 45 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1∫ de enero de 1997.Ý Afecta la vigencia de: DerogaÝÝ DECRETO 45 de 1996 ÝÝ PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en el Distrito TurÌstico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.Ý ÝÝ ERNESTO SAMPER PIZANO Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ JosÈ Antonio Ocampo Gaviria. Ý ÝÝ El Ministro EducaciÛn Nacional,Ý ÝÝ Jaime NiÒo DÌez Ý ÝÝ El Director del Departamento Administrativo de la FunciÛn p˙blica,Ý ÝÝ Edgar Alfonso Gonz·lez Salas. Ý ÝÝ

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