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DECRETO 44 de 1999

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones

Tipo
DECRETO
Número
44
Año
1999
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se±aladas en la Ley 4¬ de 1992,á áá

DECRETA:

á áá ArtÝculo 1 ║. El rÚgimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto serß de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrß en cuenta para la determinaci¾n de la remuneraci¾n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder p·blico, organismos o instituciones del sector p·blico.á áá ArtÝculo 2 ║. A partir del 1║ de enero de 1999 la remuneraci¾n mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar serß la siguiente:á áá
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Direcci¾n Ejecutiva de la Administraci¾n Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:á áá Denominaci¾n del cargo á Remuneraci¾n mensual á Director Ejecutivo Seccional de Administraci¾n Judicialá $4,388,998á Magistrado Auxiliará 4,388,998á Secretario Generalá 4,358,727á Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicaturaá 4,358,727á Jefe de Control Internoá 4,116,576á Director Administrativoá 4,116,576á Director de Planeaci¾ná 4,116,576á Director Registro Nacional de Abogadosá 4,116,576á Director Unidadá 4,116,576á Director Administrativo y de Seccional de Administraci¾n Judicialá 2,878,165á Secretario de Presidencia del Consejo de Estadoá 2,798,503á Secretario de Sala o Secci¾ná 2,798,503á Relatorá 2,798,503á Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estadoá 2,318,490á Sustanciador del Consejo de Estadoá 2,318,490á Bibliotec¾logo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estadoá 1,610,025á Oficial Mayorá 1,572,291á Auxiliar de Magistradoá 1,189,474á Auxiliar de RelatorÝaá 1,189,474á Oficinista Judicialá 968,128á Escribienteá 968,128á áá El Consejo Superior de la Judicatura establecerß las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.á áá
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:á áá Denominaci¾n del cargo á Remuneraci¾n mensual á Magistrado de Tribunal Nacional de Orden P·blicoá 4,691,687á Magistrado de Tribunal y Consejo Seccionalá 4,388,998á Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militará 4,388,998á Abogado Asesorá 2,798,503á Secretario de Tribunal y Consejo Seccionalá 1,886,748á Relatorá 1,886,748á Secretario de Tribunal Militará 1,572,291á Sustanciadorá 1,189,474á Oficial Mayorá 1,189,474á Bibliotec¾logo de los Tribunalesá 1,177,333á Escribienteá 845,847á áá
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunalá áá Penal Militar:á Denominaci¾n del cargo á Remuneraci¾n mensual á Juez Regionalá $3,390,121á Auditor Superior de Guerraá 3,390,121á Coordinador de Juzgado Regionalá 3,390,121á Juez del Circuitoá 3,031,711á Auditor Principal de Guerraá 3,031,711á Juez de Instrucci¾n Penal Militará 2,332,088á Auditor Auxiliar de Guerraá 2,332,088á Asistente Social Grado 1á 1,268,770á Secretarioá 1,183,730á Oficial Mayor o Sustanciadorá 1,019,761á Asistente Social Grado 2á 925,989á Escribienteá 813,315á áá
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:á áá Denominaci¾n del cargo á Remuneraci¾n mensual á Juez Regionalá $3,390,121á Auditor Superior de Guerraá 3,390,121á Coordinador de Juzgado Regionalá 3,390,121á Juez del Circuitoá 3,031,711á Auditor Principal de Guerraá 3,031,711á Juez de Instrucci¾n Penal Militará 2,332,088á Auditor Auxiliar de Guerraá 2,332,088á Asistente Social Grado 1á 1,268,770á Secretarioá 1,183,730á Oficial Mayor o Sustanciadorá 1,019,761á Asistente Social Grado 2á 925,989á Escribienteá 813,315á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 4áDECRETO 1513 de 2000 ArtÝculo 3 ║.
La remuneraci¾n mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedarß asÝ:á áá Denominaci¾n del cargo á Grado á Remuneraci¾n mensual á Auxiliar Judicialá 1á $1,266,131á 2á 1,189,474á 3á 1,040,997á 4á 958,544á 5á 875,852á Citadorá 5á 637,394á Citadorá 4á 573,183á Citadorá 3á 534,581á áá La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignarß a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominaci¾n de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artÝculo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempe±o se establezcan por la misma Sala.á áá ArtÝculo 4 ║. La remuneraci¾n mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominaci¾n del cargo no estÚ se±alada en los artÝculos anteriores, se regirß por la siguiente escala: á áá Grado á Remuneraci¾n mensual á 1á $ 253,93á 2á 296,428á 3á 353,218á 4á 417,618á 5á 489,293á 6á 573,098á 7á 647,206á 8á 717,16á 9á 800,277á 10á 875,852á 11á 958,544á 12á 1,040,997á 13á 1.113.561á 14á 1,185,090á 15á 1,266,131á 16á 1,346,974á 17á 1,415,706á 18á 1,495,850á 19á 1,656,539á 20á 1,824,205á 21á 1,903,951á 22á 1,983,698á 23á 2,063,443á 24á 2,143,191á 25á 2,222,936á 26á 2,302,682á 27á 2,340,996á 28á 2,419,356á 29á 2,497,715á 30á 2,576,074á 31á 2,654,433á 32á 2,732,795á 33á 2,811,153á áá Parßgrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el rÚgimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrßn derecho a partir del 1║ de enero de 1999, a un incremento de la remuneraci¾n que venÝan percibiendo a 31 de diciembre de 1998, de acuerdo con los siguientes lÝmites y porcentajes: á áá Remuneraci¾n a 31 de diciembre de 1998 % á áá Hastaá 611.478á 18á Deá 611.479á aá 1.019.130á 17á Deá 1.019.131á aá 1.222.956á 16á Deá 1.222.957á aá 2.038.260á 15á Deá 2.038.261á aá 3.057.390á 13á Deá 3.057.391á En adelanteá 10á áá ArtÝculo 5 ║. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarßn el porcentaje de la remuneraci¾n mensual que tiene el carßcter de gastos de representaci¾n fijados en las normas vigentes que regulan la materia, ·nicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicarß a la remuneraci¾n mensual excluyendo las primas establecidas en los artÝculos siguientes. á áá ArtÝculo 6 ║. En cumplimiento de lo dispuesto en el artÝculo 14 de la Ley 4¬ de 1992, se considerarß como prima, sin carßcter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario bßsico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Rep·blica, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci¾n Penal Militar. á áá JURISPRUDENCIA Declarada no probada la excepci¾ná (de cosa juzgada )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÝculo 7 ║. El treinta por ciento (30%) de la remuneraci¾n mensual de los siguientes servidores p·blicos se considera como prima especial, sin carßcter salarial:á áá
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.á áá Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicaturaá áá Secretario Generalá áá Magistrado Auxiliará áá Jefe de Control Internoá áá Director Administrativoá áá Director de Planeaci¾ná áá Director de Registro Nacional de Abogadosá áá Director de Unidadá áá Secretario de Sala o Secci¾ná áá Relatorá áá Secretario de Presidencia del Consejo de Estadoá áá
2. De la Direcci¾n Ejecutiva de la Administraci¾n Judicialá áá Director Administrativoá áá Director Seccionalá áá
3. De los Tribunales Judicialesá áá Abogado Asesorá áá ArtÝculo 8 ║.
Declarado Nulo.á áá JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012) de 2024 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 8 ║. A partir del 1║ de enero de 1999, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrßn derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 32 del Decreto 717 de 1978, asÝ: á áá Para ciudades de mßs de un mill¾n de habitantes, veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($28.934) moneda corriente, mensuales.á áá Para ciudades entre seiscientos mil y un mill¾n de habitantes dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos ($18.237) moneda corriente, mensuales.á áá Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($11.584) moneda corriente, mensuales.á áá Vigente desde:á08/01/1999áy hasta el:á09/09/2024 ArtÝculo 9 ║. Los servidores p·blicos de que trata este decreto, tendrßn derecho a un auxilio de transporte en los mismos tÚrminos y cuantÝas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÝculo anterior.á áá No tendrßn derecho a este auxilio los servidores p·blicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.á áá ArtÝculo 10. A partir del 1║ de enero de 1999, el subsidio de alimentaci¾n para los servidores que perciban una asignaci¾n bßsica mensual no superior a seiscientos diecinueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($ 619.949) moneda corriente, serß de veinti·n mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.á áá No se tendrß derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentaci¾n.á áá ArtÝculo 11. Las pensiones de la Rama Judicial no estarßn sometidas a lo dispuesto en el artÝculo 2║ de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarßn sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.á áá ArtÝculo 12. Las cesantÝas de los servidores p·blicos vinculados a la Rama Judicial podrßn ser administradas por las Sociedades cuya creaci¾n se autoriz¾ en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P·blico que el Consejo Superior de la Judicatura se±ale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerß las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicarß que los recursos serßn girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.á áá ArtÝculo 13. Los servidores p·blicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opci¾n establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrßn derecho a las primas de antig³edad, ascensional, de capacitaci¾n y cualquier otra sobre remuneraci¾n. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificaci¾n por servicios prestados y las demßs prestaciones sociales diferentes a las primas aquÝ mencionadas y a las cesantÝas, se regirßn por las disposiciones legales vigentes.á áá Las cesantÝas se regirßn por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci¾n del pago, el cual se regirß por lo dispuesto en el artÝculo 7║ de la Ley 33 de 1985.á áá ArtÝculo 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrß exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. á áá ArtÝculo 15. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rÚgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÝculo 10 de la Ley 4¬ de 1992. Cualquier disposici¾n en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos. á áá JURISPRUDENCIA Denegadas las s·plicasá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 1100103250001999015301(289099) de 2002 ArtÝculo 16. Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico, ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el artÝculo 19 de la Ley 4¬ de 1992. á áá Parßgrafo. No se podrßn recibir honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.á áá ArtÝculo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n, deroga el Decreto 64 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 1999.á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 64 de 1998 áá PublÝquese y c·mplase.á áá Dado en Santa Fe de Bogotß, D. C., a 8 de enero de 1999.á áá ANDRES PASTRANA ARANGO á áá El Ministro de Justicia y del Derecho,á áá Parmenio CuÚllar Bastidas. á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico,á áá Juan Camilo Restrepo Salazar. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica,á áá Mauricio Zuluaga Ruiz. á á

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