DECRETO 44 de 1993
por el cual se fija el valor del subsidio de alimentación como remuneración en especie para los empleados de CAPRECOM.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 44
- Año
- 1993
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo 1o.
A partir del 1o. de enero de 1993, reconócese como remuneración en especie la alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" suministra a sus empleados que trabajan en jornada completa y continua.
Para efectos de determinar el valor de la alimentación prevista en este decreto se fija la suma de QUINIENTOS DIEZ PESOS ($510) moneda corriente, diarios.
Los empleados que por razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se refiere el presente artículo o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán derecho a que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a QUINIENTOS DIEZ PESOS ($510) moneda corriente por cada día hábil laborado.
Artículo 2o.
No tendrán derecho al subsidio de alimentación, los funcionarios que devenguen una asignación básica mensual superior a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 233.234) moneda corriente.
Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.
Artículo 3o.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 4o.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 5o.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 915 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 915 de 1992 PUBLIQUESE Y CUMPLASE, Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Carlos Humberto Isaza Rodríguez.
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