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DECRETO 43 de 1997

por el cual se fija la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte.

Tipo
DECRETO
Número
43
Año
1997
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1ş. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el territorio nacional, así:

Grado Viáticos diarios para comisiones en ciudad capitales de departamentos o sede de las asesorías regionales del Ministerio de Transporte $ Viáticos diarios para comisiones en otras ciudades o poblaciones $ Coronel 60.934 47.223 Teniente Coronel 47.142 35.828 Mayor 36.023 27.666 Capitán 33.142 28.568 Teniente 29.636 26.079 Subteniente 27.020 22.992 Sargento Mayor 28.484 23.868 Sargento Primero 23.802 18.970 Sargento Viceprimero 20.919 18.451 Sargento Segundo 19.309 17.958 Cabo Primero 18.157 17.432 Cabo Segundo 17.990 16.894 Agente 17.543 16.858
Parágrafo 1. ş.
Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías seńaladas anteriormente se disminuirán así:

Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%).

De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 2. ş.
Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.

Artículo 2.

ş. El valor de los viáticos que se establece por el presente Decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte policía de Carreteras.

Artículo 3.

ş. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 4ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 048 de 1996.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 48 de 1996 Publíquese y cúmplase.

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.

El Ministro de Transporte, Carlos Hernán López Gutiérrez.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Edgar Alfonso González Salas.

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