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DECRETO 43 de 1994

Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Tipo
DECRETO
Número
43
Año
1994
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. La remuneración mensual, que por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían recibiendo los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas, a 31 de diciembre de 1993, que no se rijan por lo dispuesto en el Decreto 42 de 1994, se reajustará en un veintiuno por ciento (21%).

Artículo 2.

ş. A partir del 1ş de enero de 1994, la remuneración mensual para el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, por concepto de sueldo básico mensual será de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.00) moneda corriente.

Parágrafo.
El Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, ferrovías, y el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 3.

ş. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

Artículo 4.

ş. En ningún caso las Juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta Directiva responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, para lo de su competencia.

Artículo 5.

ş. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones seńalados en la ley. Los que estuvieren vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

Artículo 6.

ş. A partir de la vigencia del presente decreto, los Gerentes Generales o Presidentes de los Bancos del Estado, Popular, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,Fogafin, tendrán un sueldo básico mensual de tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($3.350.000.00) moneda corriente.

Artículo 7.

ş. Para el ańo de 1994, el sueldo básico mensual para el Presidente de La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, será de tres millones doscientos setenta y dos mil quinientos pesos ($3.272.500.00) moneda corriente.

Artículo 8.

ş. Para el ańo de 1994, el sueldo básico mensual para los Presidentes de La Previsora S.A., Compańía de Seguros y de La Sociedad Fiduciaria La Previsora, y para el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo, será de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000.00) moneda corriente, para cada uno.

Parágrafo.
Los Presidentes de La Previsora S.A., Compańía de Seguros y de La Sociedad Fiduciaria La Previsora, y el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 9.

ş. Para el ańo de 1994, el sueldo básico mensual para el Presidente del Banco Cafetero, será de tres millones setecientos treinta y un mil pesos ($3.731.000.00) moneda corriente.

Artículo 10.

La conformación o reforma de la planta de personal, para los cargos de empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del Orden Nacional, a que se refiere el artículo 5ş del Decreto 2656 de 1993, se hará previo certificado de disponibilidad presupuestal de la respectiva Empresa para cubrir su costo y de certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sujeta al concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Artículo 11.

Toda solicitud de conformación o reforma de la planta de personal de los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del Orden Nacional, deberá acompańarse de los siguientes documentos:

a) Exposición o justificación de motivos. b) Certificación de viabilidad presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c) Copia de los estatutos de la empresa. d) Copia de la estructura administrativa interna, y e) Proyecto de planta de personal.

Artículo 12.

Los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas el régimen de dichas empresas del Orden Nacional, en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal, no se les exigirá requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.

Artículo 13.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido por el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 14.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 15.

Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión, solo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último ańo de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.

Artículo 16.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto número 12 y 106 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 1994. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 12 de 1993 Deroga DECRETO 106 de 1993

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 10 días de enero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo.

Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Desarrollo Económico, Darío Londońo Gómez.

Ministro de Gobierno encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Fabio Villegas Ramírez.

Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez.

Ministro de Transporte, Jorge Bendekc Olivella.

Ministro de Agricultura, José Antonio Ocampo Gaviria.

Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Jorge Eliécer Sabas Bedoya.

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