DECRETO 43 de 1993
por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 43
- Año
- 1993
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo 1o.
El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeńe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($233.234) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($14.255) mensuales.
Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.
Artículo 2o.
A partir del 1o. de enero de 1993, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeńen el cargo de Celador Código 6020, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de QUINCE MIL CIENTO OCHO PESOS ($15.108) mensuales.
Artículo 3o.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 4o.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 5o.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 913 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 913 de 1992 PUBLIQUESE Y CUMPLASE, Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Carlos Humberto Isaza Rodríguez.
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