DECRETO 42 de 1995
por el cual se fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 42
- Año
- 1995
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1ş. A partir del 1ş de enero de 1995, los sueldos básicos, los sobresueldos y la asignación adicional mensual para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes:
Denominación Código Grado Sueldo Básico Sobre sueldo Asignación Adicional Director de Establecimiento Carcelario 5070 20 390.268 227.378 16 354.963 194.895 13 340.707 146.172 11 296.350 113.690 Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 11 296.350 127.171 09 274.624 125.548 1.100 Mayor de Prisiones 5000 12 274.059 124.898 1.100 Capitán de Prisiones 5110 11 253.240 124.572 1.400 Teniente de Prisiones 5145 09 214.541 123.598 1.600 Inspector Jefe 5165 06 181.613 121.485 1.800 Inspector 5170 05 170.298 120.512 1.900 Subinspector 5215 04 164.090 119.496 1.900 Distinguido 5255 03 157.626 118.887 2.000 Dragoneante 5260 02 147.892 117.587 2.000 Artículo 2ş. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Artículo 3ş. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de seiscientos cincuenta mil seiscientos sesenta pesos ($650.660.00) moneda corriente.
Artículo 4ş. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones seńaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo 5ş. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere los artículo 1ş y 3ş del presente Decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo 6ş. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7ş. Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 8ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 81 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 1995. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 81 de 1994 Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé Bogotá, D. C., a 10 de enero de 1995 ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Justicia y del Derecho, Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.
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