DECRETO 41 de 1996
Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a los empleos del Departamento Nacional de Planeación y se dictan otras disposiciones en materia salarial
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 41
- Año
- 1996
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1 de enero de 1996, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los distintos niveles en que se clasifican los empleos del Departamento Nacional de Planeación, incluida la Unidad Administrativa de Desarrollo Territorial:
Niveles Grdo.
Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Asistencial 01 2.023.894 997.420 1.445.675 629.252 211.014 182.047 02 2.183.821 1.146.935 1.561.514 685.693 262.176 ş211.044 03 2.442.267 1.182.219 1.835.724 748.749 295.580 232.110 04 1.305.367 2.023.894 810.687 312.891 244.596 05 1.420.305 2.183.821 881.477 329.015 280.680 06 1.522.477 2.442.267 974.893 405.750 295.580 07 1.561.514 1.076.666 412.987 311.016 08 1.655.206 1.165.392 424.178 329.015 09 1.835.724 465.218 351.043 10 2.023.894 486.533 376.037 11 2.134.561 412.987 12 444.249 13 450.922 14 502.023 15 532.076 16 607.989 Parágrafo Primero. En las escalas de remuneración establecidas en el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y las siguientes columnas determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel. Artículo Segundo. A partir del 1 de enero de 1996, la remuneración mensual del Director del Departamento Nacional de Planeación será la establecida por todo concepto para los Directores de Departamento Administrativo.
Artículo tercero. A partir del 1 de enero de 1996, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Nacional de Planeación será la establecida por todo concepto para los subdirectores de Departamento Administrativo.
Artículo cuarto. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación, que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos de trabajo que establezca el Director del Departamento, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.
Artículo quinto. Cuando el empleado no haya trabajado en ańo completo tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio de qué trata el artículo 20 de Decreto-ley 1515 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses en el período comprendido entre el 1o. de julio del ańo anterior y el 30 de junio del ańo en que se efectúe el pago.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.
Artículo Sexto. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Director del Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.
Artículo Séptimo. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.
Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha seńalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado. Artículo Octavo. A partir del 1 de enero de 1996, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1046 y 1515 de 1978 y el 76 de 1995, se reajustará en un diecisiete por ciento (17%).
Si al aplicar este porcentaje resultaren centavos, se desecharán.
Artículo Noveno. A partir del 1 de enero de 1996, el subsidio de alimentación de los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas no superiores a cuatrocientos veintiún mil treinta y tres pesos ($421.033.00) moneda corriente, será de Catorce mil ciento sesenta y siete pesos ($ 14.167.00), moneda corriente mensuales o proporcionales al tiempo de servicio, pagaderos por la respectiva entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio, de sus funciones o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo décimo. La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1046 de 1978, modificado por el artículo 17 del Decreto-ley 1515 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cuatrocientos veintiún mil treinta y tres pesos ($421.033.00) moneda corriente.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al Treinta y cinco por ciento (35%) de los factores de salario seńalados en el inciso anterior.
Artículo undécimo. El auxilio de transporte a que tienen derecho los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo duodécimo. Las comisiones que en el interior del país deba cumplir el Director del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Secretario General de dicho Departamento. En los demás casos la comisión que en el interior del país deban cumplir los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Director de dicho organismo o por el funcionario o funcionarios en quien él delegue tal atribución, salvo disposición en contrario, que para el efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4a. de 1992.
Artículo décimo Tercero. A los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto podrá asignárseles prima técnica, de conformidad con las normas pertinentes del Decreto Extraordinario 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Artículo décimo Quinto. A partir de la vigencia del presente Decreto, el límite para el pago de las horas extras a que se refiere el literal d) del artículo 10 del Decreto 1515 de 1978, será el que rija en general para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Artículo décimo Sexto. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional hasta el grado 06 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
Artículo décimo Sexto. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional hasta el grado 06 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
Artículo décimo Séptimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Artículo décimo Octavo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 20 del Decreto-ley 1515 de 1978, deroga el Decreto 76 de 1995 y el artículo 1o. del Decreto 1314 de 1995, las demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 76 de 1995 Modifica Artículo 20 DECRETO 1515 de 1978 Deroga Artículo 1 DECRETO 1314 de 1995 Publíque se y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Nacional de Planeación, José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.
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