DECRETO 38 de 1996
por el cual se fijan la escala de asignación básica de los empleos de Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 38
- Año
- 1996
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeńan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio de Aprendizaje, Sena. Artículo Segundo. Adiciónase la nomenclatura de empleos de los grupos ocupacionales Directivo, Asesor - Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial establecida por los Decretos 114 de 1988 y 119 de 1991, así: a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:
Denominación Grado Director General 15 14 13 Subdirector 12 11 10 Director 11 10 Jefe 09 b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL Denominación Grado Asesor 14 13 12 11 10 Profesional 11 10 09 08 c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR Denominación Grado Instructor 20 19 18 17 16 d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:
Denominación Grado Técnico Especialista 09 Técnico Calificado 05 e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:
Denominación Grado Asistente 13 Secretaria 13 Oficinista 10 Auxiliar 08 TEXTO CORRESPONDIENTE A No derogado Artículo 11 DECRETO 60 de 1997 Artículo tercero. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena: a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO Grado Asignación básica 15 $2.901.809 14 2.442.267 13 2.150.981 12 1.662.233 11 1.569.845 10 1.518.835 09 1.255.461 08 1.092.933 07 1.013.035 06 814.203 05 774.123 04 717.258 03 641.457 02 609.563 01 594.469 b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL Grado Asignación básica 14 $1.389.249 13 1.286.342 12 1.190.429 11 1.108.330 10 1.026.232 09 941.856 08 825.001 07 783.622 06 726.236 05 645.790 04 613.896 03 565.723 02 545.183 01 519.764 c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC:
Grado Asignación básica 20 $722.723 19 692.273 18 667.843 17 638.703 16 607.989 15 560.735 14 560.008 13 551.140 12 546.506 11 533.399 10 518.174 09 512.348 08 493.683 07 473.292 06 458.070 05 451.053 04 429.077 03 415.268 02 398.375 01 384.429 d. GRUPO OCUPACIONAL TÉCNICO:
Grado Asignación básica 09 602.272 08 565.723 07 547.963 06 545.446 05 505.466 04 470.514 03 443.640 02 408.967 01 390.863 e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL Grado Asignación básica 13 532.076 12 505.466 11 473.292 10 447.081 09 409.906 08 388.854 07 370.619 06 316.932 05 298.797 04 286.981 03 257.200 02 232.110 01 218.685 Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
Grado Remuneración 01 A 04 $3.762 05 A 08 4.245 09 A 12 5.118 13 A 16 6.684 Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de seis mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($6.684.00) moneda corriente, hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
Artículo quinto. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuestos en el artículo 4o. del presente Decreto.
Parágrafo.
A partir de la vigencia del presente Decreto a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo Sexto. El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.
Artículo Séptimo. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicios Nacional de Aprendizaje, Sena, podrá exceder a la que corresponde a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
Artículo Octavo. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de trescientos noventa y un mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($391.669.00) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo Noveno. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo décimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo undécimo. Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo duodécimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona en lo pertinente los Decretos 114 de 1988 y 119 de 1991, deroga el Decreto 074 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 74 de 1995 Adiciona en lo pertinente DECRETO 114 de 1988 Adiciona en lo pertinente DECRETO 119 de 1991 Publíque se y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Sol Navia Velasco.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.
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