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DECRETO 37 de 1999

por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Tipo
DECRETO
Número
37
Año
1999
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se˝aladas en la Ley 4¬ de 1992,á áá

DECRETA:

á áá ArtÝculo 1 ║. El rÚgimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto serß de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el rÚgimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrß en cuenta para la determinaciˇn de la remuneraciˇn de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder P˙blico, organismos o instituciones del sector p˙blico.á áá ArtÝculo 2 ║. A partir del 1║ de enero de 1999, la remuneraciˇn mensual del Procurador General de la Naciˇn, del Viceprocurador General de la Naciˇn, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo serß de cinco millones noventa y un mil doscientos veintisÚis pesos ($5.091.226) M/cte., discriminados asÝ: asignaciˇn bßsica, un millˇn ochocientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un pesos ($1.832.841) M/cte. y gastos de representaciˇn tres millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($3'258.385) M/cte.á áá La prima especial de servicios sin carßcter salarial, a que se refiere el artÝculo 15 de la Ley 4║ de 1992, es aquella que sumada a los demßs ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ning˙n caso los supere.á áá Los funcionarios con esta remuneraciˇn mensual ˙nicamente tendrßn derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelarß conforme lo establecen las normas legales vigentes.á áá ArtÝculo 3 ║. A partir del 1║ de enero de 1999, la remuneraciˇn mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio P˙blico, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la ProcuradurÝa General de la Naciˇn y el Veedor de la ProcuradurÝa General de la Naciˇn, serß de siete millones ciento cinco mil ciento setenta y siete pesos ($7.105.177) M/cte., distribuida asÝ:á áá Asignaciˇn bßsicaá $ 2.080.642á Gastos de representaciˇná 2.080.642á Prima tÚcnicaá 1.828.383á Prima especialá 1.115.510á áá ArtÝculo 4 ║. A partir del 1║ de enero de 1999, la remuneraciˇn mensual del Secretario General de la ProcuradurÝa General de la Naciˇn y del Secretario General de la DefensorÝa del Pueblo, serß de seis millones ciento treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($ 6.139.624) M/cte, distribuida asÝ:á áá Asignaciˇn bßsicaá $ 1.797.895á Gastos de representaciˇná 1.797.895á Prima tÚcnicaá 1.579.917á Prima especialá 963.917á áá ArtÝculo 5 ║. A partir del 1║ de enero de 1999, la remuneraciˇn mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la DefensorÝa del Pueblo, serß de seis millones cincuenta y nueve mil ciento cuatro pesos ($ 6.059.104) M/cte, distribuida asÝ:á áá Asignaciˇn bßsicaá $ 1.774.318á Gastos de representaciˇná 1.774.318á Prima tÚcnicaá 1.559.198á Prima especialá 951.270á áá ArtÝculo 6 ║. A partir del 1║ de enero de 1999, la remuneraciˇn mensual del Veedor de la DefensorÝa del Pueblo serß de cinco millones ciento cinco mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($5.105.868) M/cte, distribuida asÝ:á áá Asignaciˇn bßsicaá $ 1.650.089á Gastos de representaciˇná 1.650.089á Prima tÚcnicaá 902.845á Prima especialá 902.845á áá ArtÝculo 7 ║. A partir del 1║ de enero de 1999, la remuneraciˇn mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de SantafÚ de Bogotß, D.C. de la ProcuradurÝa General de la Naciˇn; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la DefensorÝa del Pueblo, serß de cuatro millones quinientos cuarenta mil trescientos cuarenta y dos pesos ($4.540.342) M/cte, distribuida asÝ:á áá Asignaciˇn bßsicaá $ 1.780.631á Gastos de representaciˇná 1.780.631á Prima especialá 979.080á áá ArtÝculo 8 ║. A partir del 1║ de enero de 1999, la remuneraciˇn mensual de los Procuradores Regionales serß de cuatro millones seiscientos diecinueve mil quinientos noventa y cuatro pesos ($4.619.594) M/cte, distribuida asÝ:á áá Asignaciˇn bßsicaá $ 1.492.938á Gastos de representaciˇná 1.492.938á Prima tÚcnicaá 816.859á Prima especialá 816.859á áá ArtÝculo 9 ║. A partir del 1║ de enero de 1999, la remuneraciˇn mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante jurisdicciˇn agraria, de Menores y Familia, serß de cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y siete pesos ($4.388.997) M/cte, distribuida asÝ:á áá Asignaciˇn bßsicaá $ 1.721.276á Gastos de representaciˇná 1.721.276á Prima especialá 946.445á áá JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÝculo 10. A partir del 1║ de enero de 1999, la remuneraciˇn mensual del Procurador Metropolitano II de MedellÝn serß de tres millones ciento cuarenta y dos mil doscientos sesenta pesos ($3.142.260) M/cte. El cincuenta por ciento (50 %) de esta remuneraciˇn tendrß el carßcter de gastos de representaciˇn.á áá ArtÝculo 11. A partir del 1║ de enero de 1999, la remuneraciˇn mensual de los Procuradores Judiciales I serß de tres millones treinta y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos ($3.037.431) M/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneraciˇn se considera prima especial sin carßcter salarial, de conformidad con el artÝculo 14 de la Ley 4║ de 1992, aplicable a los jueces de la Rep˙blica.á áá JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÝculo 12. A partir del 1║ de enero de 1999, la remuneraciˇn mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales serß de dos millones setecientos ochenta mil novecientos un pesos ($2'780.901) M/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraciˇn tendrß carßcter de gastos de representaciˇn. á áá ArtÝculo 13. Los Agentes del Ministerio P˙blico delegados ante la Rama Judicial tendrßn derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario bßsico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artÝculos anteriores.á áá JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÝculo 14. Los gastos de representaciˇn establecidos en el presente decreto se tendrßn en cuenta ˙nicamente para efectos fiscales.á áá ArtÝculo 15. A partir del 1║ de enero de 1999, la asignaciˇn mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), serß de un millˇn ciento cincuenta y un mil setecientos treinta y siete pesos ($1.151.737) M/cte.á áá ArtÝculo 16. A partir del 1║ de enero de 1999, la asignaciˇn bßsica mensual para los empleos de la ProcuradurÝa General de la Naciˇn y la DefensorÝa del Pueblo, cuya denominaciˇn del cargo no estÚ se˝alada en los artÝculos anteriores, se regirß por la siguiente escala:á áá Grado á Asignaciˇn Mensual á 1á 266,221á 2á 311,057á 3á 370,512á 4á 438,352á 5á 513,265á 6á 598,645á 7á 671,644á 8á 753,017á 9á 816,183á 10á 909,591á 11á 970,239á 12á 1,070,211á 13á 1,169,236á 14á 1,244,342á 15á 1,269,351á 16á 1,415,705á 17á 1,656,536á 18á 1,871,154á 19á 2,079,060á 20á 2,307,756á 21á 2,504,190á 22á 2,782,432á 23á 3,142,260á 24á 3,562,743á 25á 4,090,684á Parßgrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio P˙blico que no optaron por el rÚgimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrßn derecho a partir del 1║ de enero de 1999, a la remuneraciˇn percibida a 31 de diciembre de 1998, incrementada de acuerdo con los siguientes lÝmites y porcentajes:á áá Remuneraciˇn a 31 de diciembre de 1998 % á áá Hastaá 611.478á 18á Deá 611.479á aá 1.019.130á 17á Deá 1.019.131á aá 1.222.956á 16á Deá 1.222.957á aá 2.038.260á 15á Deá 2.038.261á aá 3.057.390á 13á Deá 3.057.391á En adelanteá 10á áá áá ArtÝculo 17. En ning˙n caso la remuneraciˇn total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio P˙blico y la DefensorÝa del Pueblo, podrß exceder la que corresponda al Procurador General de la Naciˇn.á áá ArtÝculo 18. La prima tÚcnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrßn carßcter salarial, para ning˙n efecto legal.á áá ArtÝculo 19. A partir del 1║ de enero de 1999, los Citadores que presten los servicios en la ProcuradurÝa General de la Naciˇn, tendrßn derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 32 del Decreto 717 de 1978, asÝ:á áá Para ciudades de mßs de un millˇn de habitantes, la suma de veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($28.934) M/cte. mensuales.á áá Para ciudades entre seiscientos mil y un millˇn de habitantes, la suma de dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos ($18.237) M/cte. mensuales.á áá Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($11.584) M/cte. mensuales.á áá ArtÝculo 20. Los Servidores P˙blicos de que trata este decreto tendrßn derecho a un auxilio de transporte, en los mismos tÚrminos y cuantÝas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÝculo anterior.á áá Parßgrafo. No tendrßn derecho al auxilio de que tratan los artÝculos 19 y 20 del presente decreto, los servidores p˙blicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio. á áá ArtÝculo 21. A partir del 1║ de enero de 1999, el subsidio de alimentaciˇn para los servidores p˙blicos que perciban una asignaciˇn bßsica mensual no superior a seiscientos diecinueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($619.949) M/cte., serß de veinti˙n mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655) M/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. á áá No habrß derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentaciˇn.á áá ArtÝculo 22. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrßn derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos tÚrminos del artÝculo 4║ del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorizaciˇn para laborar en horas extras sˇlo podrß otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.á áá ArtÝculo 23. Las pensiones de la ProcuradurÝa General de la Naciˇn y la DefensorÝa del Pueblo no estarßn sometidas a lo dispuesto en el artÝculo 2║ de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarßn sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. á áá ArtÝculo 24. Las cesantÝas de los Servidores P˙blicos vinculados a la ProcuradurÝa General de la Naciˇn y la DefensorÝa del Pueblo, podrßn ser administradas por las Sociedades cuya creaciˇn se autorizˇ en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P˙blico que el Procurador General de la Naciˇn y el Defensor del Pueblo se˝alen, ademßs establecerßn las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicarß que los recursos serßn girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.á áá ArtÝculo 25. Los Servidores P˙blicos vinculados a la ProcuradurÝa General de la Naciˇn y a la DefensorÝa del Pueblo que tomaron la opciˇn establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrßn derecho a las primas de antigŘedad, ascensional, capacitaciˇn y cualquier otra sobrerremuneraciˇn. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificaciˇn por servicios prestados y las demßs prestaciones sociales diferentes a las primas aquÝ mencionadas y a las cesantÝas, se regularßn por las disposiciones legales vigentes.á áá Las cesantÝas se regirßn por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepciˇn del pago, el cual se regirß por lo dispuesto en el artÝculo 7║ de la Ley 33 de 1985.á áá ArtÝculo 26. Los nombramientos, ascensos y promociones estßn condicionados en su cuantÝa al monto de la apropiaciˇn presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. á áá ArtÝculo 27. El Procurador General de la Naciˇn, en los casos catalogados como fenˇmenos especiales de corrupciˇn administrativa o violaciˇn de los derechos humanos, podrß asignar una bonificaciˇn especial equivalente al 40% de la asignaciˇn bßsica mensual a los funcionarios del nivel profesional, tÚcnico y operativo encargados de la investigaciˇn, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carßcter transitorio fuera de Bogotß.á áá La Bonificaciˇn que se autoriza en el presente artÝculo sˇlo podrß causarse durante el perÝodo de la comisiˇn sin que en ning˙n caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.á áá Parßgrafo 1║. La mencionada bonificaciˇn no constituye factor salarial para ning˙n efecto legal.á áá Parßgrafo 2║. En ning˙n caso podrßn gozar concurrentemente de esta bonificaciˇn mßs de veintiocho funcionarios de la ProcuradurÝa General de la Naciˇn y cada funcionario a lo sumo podrß percibirla como mßximo en dos comisiones al a˝o. á áá ArtÝculo 28. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rÚgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÝculo 10 de la Ley 4║ de 1992. Cualquier disposiciˇn en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.á áá ArtÝculo 29. Nadie podrß desempe˝ar simultßneamente mßs de un empleo p˙blico, ni recibir mßs de una asignaciˇn que provenga del Tesoro P˙blico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÝculo 19 de la Ley 4║ de 1992.á áá Parßgrafo. No podrßn recibirse honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.á áá ArtÝculo 30. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciˇn, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 67 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 1999.á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 67 de 1998 áá PublÝquese y c˙mplase.á áá Dado en SantafÚ de Bogotß D.C., a 8 de enero de 1999.á áá ANDRES PASTRANA ARANGO á áá El Ministro de Justicia y del Derecho,á áá Parmenio CuÚllar Bastidas. á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P˙blico,á áá Juan Camilo Restrepo Salazar. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funciˇn P˙blica,á áá Mauricio Zuluaga Ruiz. á á

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