DECRETO 36 de 1996
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 36
- Año
- 1996
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismo o instituciones del sector público.
Artículo Segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
Denominación del Cargo Remuneración mensual Magistrado Auxiliar 2.976.072 Secretario General 2.955.546 Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2.955.546 Director Nacional de Administración Judicial 2.955.546 Jefe de Control Interno 2.791.349 Director Administrativo 2.791.349 Director de Planeación 2.791.349 Director Registro Nacional de Abogados 2.791.349 Director Unidad 2.791.349 Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 1.899.800 Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 1.847.217 Secretario de Sala o Sección 1.847.217 Relator 1.847.217 Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 1.540.060 Sustanciador del Consejo de Estado 1.540.060 Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 1.050.861 Oficial Mayor 1.026.232 Auxiliar de Magistrado 769.675 Auxiliar de Relatoría 769.675 Oficinista Judicial 621.093 Escribiente 621.093 El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias de cargo de Magistrado Auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
Denominación del Cargo Remuneración mensual Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 3.181.318 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 2.976.072 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 2.976.072 Abogado Asesor 1.847.217 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 1.231.478 Relator 1.231.478 Secretario de Tribunal Militar 1.026.232 Sustanciador 769.675 Oficial Mayor 769.675 Bibliotecólogo de los Tribunales 755.307 Escribiente 542.921
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:
Denominación del Cargo Remuneración mensual Juez Regional 2.298.758 Auditor Superior de Guerra 2.298.758 Coordinador de Juzgado Regional 2.298.758 Juez del Circuito 2.001.152 Auditor Principal de Guerra 2.001.152 Juez de Instrucción Penal Militar 1.539.348 Auditor Auxiliar de Guerra 1.539.348 Asistente Social Grado 1 820.985 Secretario 759.412 Oficial Mayor o Sustanciador 654.218 Asistente Social Grado 2 594.060 Escribiente 459.395
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
Denominación del Cargo Remuneración mensual Juez Municipal 1.539.348 Secretario 683.203 Oficial Mayor 579.687 Sustanciador 579.687 Escribiente 380.688 Artículo tercero. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así:
Denominación del Cargo Cargo Remuneración mensual Auxiliar 1 819.278 2 769.675 3 667.843 4 614.945 5 562.181 Citador 5 406.067 Citador 4 367.322 Citador 3 342.584 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeńo se establezcan por la misma Sala. Artículo cuarto. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté seńalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado Remuneración 01 $157.214 02 183.525 03 218.685 04 258.556 05 313.562 06 367.268 07 412.318 08 460.321 09 513.671 10 562.181 11 614.945 12 667.843 13 714.395 14 766.838 15 819.278 16 871.589 17 924.029 18 976.339 19 1.081.220 20 1.190.656 21 1.242.707 22 1.294.757 23 1.346.807 24 1.398.858 25 1.450.908 26 1.502.958 27 1.555.009 28 1.607.060 29 1.659.110 30 1.711.160 31 1.763.210 32 1.815.262 33 1.867.312 Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1o. de enero de 1996, a un incremento de la remuneración que venía percibiendo a 31 de diciembre de 1995, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
Remuneración mensual 1995 Porcentaje de incremento Hasta 119.957 el 19.5% Desde 119.958 hasta 359.871 el 18.5% Desde 359.872 hasta 479.828 el 17% Desde 479.829 hasta 599.785 el 16% Desde 599.786 en adelante el 15% Artículo quinto. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes:
Artículo Sexto. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
JURISPRUDENCIA Declarada no probada la excepción (de cosa juzgada ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 Artículo Séptimo. Declarado Nulo. JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012) de 2024 LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo Séptimo. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado.
2. De la Dirección Nacional de Administración Judicial
Director Nacional Director Administrativo Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales
Abogado Asesor Vigente desde: 05/01/1996 y hasta el: 09/09/2024 Artículo Octavo. A partir del 1o. de enero de 1996, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes diecinueve mil ciento nueve pesos ($ 19.109.00) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, doce mil Cuarenta y cuatro pesos ($ 12.044.00) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, siete mil seiscientos cincuenta pesos ($7.650.00) moneda corriente, mensuales.
Artículo Noveno. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo décimo. A partir del 1o. de enero de 1996, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a trescientos noventa y siete mil doscientos noventa y dos pesos ($397.292.00) moneda corriente, será de catorce mil trescientos un pesos ($14.301.00) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo undécimo. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para cualquier los aportes.
Artículo duodécimo. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Concejo Superior de la Judicatura seńale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo décimo Tercero. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995 y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones social diferentes a la primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las Cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.
Artículo décimo Cuarto. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 d 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
Artículo décimo Quinto. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones que se deduce a los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional y Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán girados a la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
Artículo décimo Sexto. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo décimo Séptimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie Décimo Octavo. Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Artículo décimo Noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Justicia y del Derecho, Néstor Humberto Martínez Neira.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.
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