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DECRETO 35 de 1999

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones

Tipo
DECRETO
Número
35
Año
1999
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales seÒaladas en la Ley 4™ de 1992,Ý ÝÝ

DECRETA:

Ý ÝÝ ArtÌculo 1 ∫. Campo de aplicaciÛn. El presente decreto fija las escalas de remuneraciÛn de los empleos, que sean desempeÒados por empleados p˙blicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos P˙blicos, Corporaciones AutÛnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de EconomÌa Mixta sometidas al rÈgimen de dichas empresas, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la PolicÌa Nacional. Ý ÝÝ ArtÌculo 2 ∫. Asignaciones b·sicas. A partir del 1∫ de enero de 1999, las asignaciones b·sicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades que trata el artÌculo 1∫ del presente decreto, ser·n las siguientes:Ý ÝÝ NIVELES Ý Grado Salarial Ý Directivo Ý Asesor Ý Ejecutivo Ý Profesional Ý TÈcnico Ý Asistencial Ý 1Ý 1,152,805Ý 1,124,214Ý 697,98Ý 511Ý 258,235Ý 240,515Ý 2Ý 1,296,087Ý 1,220,233Ý 738,679Ý 550,779Ý 293,3Ý 241,611Ý 3Ý 1,373,135Ý 1,337,006Ý 772,522Ý 600,633Ý 329,448Ý 248,518Ý 4Ý 1,464,355Ý 1,533,192Ý 843,362Ý 666,558Ý 349,075Ý 258,235Ý 5Ý 1,503,186Ý 1,574,962Ý 895,134Ý 738,679Ý 371,345Ý 275,219Ý 6Ý 1,574,962Ý 1,794,113Ý 940,828Ý 772,522Ý 446,941Ý 301,008Ý 7Ý 1,671,054Ý 2,011,319Ý 1,014,153Ý 814,145Ý 480,666Ý 329,448Ý 8Ý 1,710,855Ý 2,210,214Ý 1,049,696Ý 863,332Ý 499,812Ý 349,075Ý 9Ý 1,778,694Ý 2,331,062Ý 1,096,823Ý 894,92Ý 550,779Ý 371,345Ý 10Ý 1,916,883Ý 2,429,618Ý 1,155,223Ý 940,828Ý 593,332Ý 408,151Ý 11Ý 1,948,296Ý 2,560,829Ý 1,219,631Ý 988,356Ý 627,043Ý 440,552Ý 12Ý 2,011,319Ý 2,696,401Ý 1,278,517Ý 1,033,448Ý 666,558Ý 477,418Ý 13Ý 2,103,635Ý 2,966,045Ý 1,308,860Ý 1,071,252Ý 711,975Ý 499,812Ý 14Ý 2,222,932Ý 3,133,246Ý 1,363,352Ý 1,118,372Ý 738,679Ý 511Ý 15Ý 2,270,924Ý 3,202,963Ý 1,382,576Ý 1,190,490Ý 772,522Ý 527,084Ý 16Ý 2,304,321Ý 3,524,603Ý 1,429,841Ý 1,293,291Ý 876,573Ý 550,779Ý 17Ý 2,439,934Ý 3,900,485Ý 1,520,246Ý 1,391,947Ý 940,085Ý 562,622Ý 18Ý 2,651,209Ý 4,243,986Ý 1,574,962Ý 1,546,607Ý 1,037,888Ý 593,332Ý 19Ý 2,862,101Ý 1,671,054Ý 1,670,335Ý 609,671Ý 20Ý 3,157,350Ý 1,696,401Ý 1,763,132Ý 629,624Ý 21Ý 3,205,553Ý 1,750,363Ý 1,905,187Ý 656,681Ý 22Ý 3,552,621Ý 1,869,529Ý 2,057,602Ý 697,98Ý 23Ý 3,908,416Ý 2,036,722Ý 2,222,210Ý 772,522Ý 24Ý 4,221,090Ý 2,189,477Ý 2,378,556Ý 844,835Ý 25Ý 4,558,765Ý 2,332,672Ý 2,568,832Ý 940,828Ý 26Ý 2,519,289Ý 1,025,933Ý 27Ý 2,720,831Ý 28Ý 2,938,499Ý ÝÝ Par·grafo 1∫. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artÌculo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones b·sicas mensuales para cada grado y nivel.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. Las asignaciones b·sicas mensuales de las escalas seÒaladas en el presente artÌculo corresponden a empleos de car·cter permanente y de tiempo completo.Ý ÝÝ Se podr·n crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerar·n en forma proporcional al tiempo trabajado y con relaciÛn a la asignaciÛn b·sica que les corresponda.Ý ÝÝ Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.Ý ÝÝ ArtÌculo 3 ∫. Salario mÌnimo. Para todos los efectos legales, el salario mÌnimo para los empleados p˙blicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, ser· el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.Ý ÝÝ ArtÌculo 4 ∫. Otras remuneraciones. A partir del 1∫ de enero de 1999, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuaciÛn se relacionan, ser·n las siguientes:Ý ÝÝ a) Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, siete millones setenta y un mil ciento cuarenta y seis pesos ($ 7.071.146.00) moneda corriente, distribuidos asÌ:Ý ÝÝ AsignaciÛn B·sica: ÝÝ ÝÝ $ 1.934.666.00 ÝÝ ÝÝ Gastos de RepresentaciÛn: ÝÝ ÝÝ $ 3.439.405.00 ÝÝ ÝÝ Prima de DirecciÛn: ÝÝ ÝÝ $ 1.697.075.00 ÝÝ ÝÝ La prima de direcciÛn sustituye la prima tÈcnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ning˙n efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificaciÛn por servicios prestados;Ý ÝÝ b) Viceministros, Subdirectores de Departamento Administrativo y Superintendente Bancario.Ý ÝÝ AsignaciÛn B·sica: ÝÝ ÝÝ $ 1.407.030.00 ÝÝ ÝÝ Gastos de RepresentaciÛn: ÝÝ ÝÝ $ 2.501.386.00 ÝÝ ÝÝ c) Superintendentes, cÛdigo 0030, de Seguridad y Vigilancia Privada, General de Puertos, de Industria y Comercio, de Sociedades y de Valores, ser· de tres millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y siete pesos ($3.253.757.00) moneda corriente.Ý ÝÝ El cincuenta por ciento (50%) de la remuneraciÛn mensual de los empleos de Superintendente, cÛdigo 0030, tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn, ˙nicamente para efectos fiscales;Ý ÝÝ d) Experto de ComisiÛn Reguladora, de ComisiÛn Nacional de RegalÌas e Interventor deÝ ÝÝ PetrÛleos, cÛdigo 0090, de los Ministerios de Minas y EnergÌa, Comunicaciones y Desarrollo EconÛmico:Ý ÝÝ ÝÝ ÝÝ AsignaciÛn B·sica: ÝÝ ÝÝ $ 1.171.353.00 ÝÝ ÝÝ Gastos de RepresentaciÛn: ÝÝ ÝÝ $ 2.082.405.00 ÝÝ ÝÝ e) Negociador Internacional, cÛdigo 0088. Ser· igual a la seÒalada para los Viceministros, por concepto de asignaciÛn b·sica y gastos de representaciÛn.Ý ÝÝ Par·grafo. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artÌculo, percibir·n una prima mensual de gestiÛn, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaciÛn b·sica y los gastos de representaciÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 5 ∫. Prima TÈcnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, cÛdigo 0015; los Superintendentes, cÛdigo 0030; los Asesores de la ComisiÛn Nacional del Servicio Civil, cÛdigo 1008 y quienes desempeÒen los empleos a que se refieren los literales b), d) y e), del artÌculo 4∫ del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones Universitarias; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones AutÛnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos P˙blicos, percibir·n Prima TÈcnica en los tÈrminos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991. Ý ÝÝ ArtÌculo 6 ∫. Incremento de Prima TÈcnica. El valor m·ximo de la prima tÈcnica de que trata el Decreto 1661 de 1991, podr· ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignaciÛn b·sica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante seÒalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:Ý ÝÝ a) Un tres por ciento (3%) por el tÌtulo de especializaciÛn en ·reas directamente relacionadas con sus funciones;Ý ÝÝ b) Un nueve por ciento (9%) por el tÌtulo de maestrÌa en ·reas directamente relacionadas con sus funciones;Ý ÝÝ c) Un quince por ciento (15%) por el tÌtulo de doctorado o candidato a doctorado, en ·reas directamente relacionadas con sus funciones;Ý ÝÝ d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulaciÛn o libros, en ·reas directamente relacionadas con sus funciones;Ý ÝÝ e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en ·reas directamente relacionadas con sus funciones.Ý ÝÝ Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima tÈcnica.Ý ÝÝ Para efectos de la aplicaciÛn de los literales a), b) y c) del presente artÌculo, el tÌtulo acadÈmico deber· ser distinto del exigido para el desempeÒo del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima tÈcnica o de cualquier otro emolumento.Ý ÝÝ ArtÌculo 7 ∫. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada aÒo el empleado no haya trabajado el aÒo completo, tendr· derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio, de que trata el artÌculo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un tÈrmino mÌnimo de seis (6) meses.Ý ÝÝ TambiÈn se tendr· derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un tÈrmino mÌnimo de seis (6) meses. En este evento la liquidaciÛn se efectuar· teniendo en cuenta la cuantÌa de los factores seÒalados en el artÌculo 59 del Decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.Ý ÝÝ No obstante lo dispuesto en el presente artÌculo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computar· para efectos de la liquidaciÛn de esta prima, siempre que no haya soluciÛn de continuidad en el servicio. Se entender· que hubo soluciÛn de continuidad cuando medien m·s de quince (15) dÌas h·biles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.Ý ÝÝ ArtÌculo 8 ∫. Prima de riesgo. Los empleados p˙blicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendr·n derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignaciÛn b·sica mensual, la cual no constituye factor salarial para ning˙n efecto legal.Ý ÝÝ ArtÌculo 9 ∫. Incremento de salario por antig¸edad. A partir del 1∫ de enero de 1999, el incremento de salario por antig¸edad que vienen percibiendo los empleados p˙blicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 40 de 1998 se reajustar· en el quince por ciento (15 %).Ý ÝÝ Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÌculo resultaren centavos se ajustar·n al peso siguiente.Ý ÝÝ ArtÌculo 10. BonificaciÛn por servicios prestados. La bonificaciÛn por servicios prestados a que tienen derecho los empleados p˙blicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto, ser· equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaciÛn b·sica, los incrementos por antig¸edad y los gastos de representaciÛn, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraciÛn mensual por concepto de asignaciÛn b·sica y gastos de representaciÛn superior a seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($ 633.486.00) moneda corriente. Ý ÝÝ Para los dem·s empleados, la bonificaciÛn por servicios prestados ser· equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario seÒalados en el inciso anterior.Ý ÝÝ ArtÌculo 11. Subsidio de alimentaciÛn. El subsidio de alimentaciÛn de los empleados p˙blicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones b·sicas mensuales no superiores a seiscientos treinta y un mil Novecientos Ochenta y Cinco pesos ($ 631.985.oo) moneda corriente, ser· de Veintiun Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un pesos ($ 21.451.oo) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.Ý ÝÝ No se tendr· derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentaciÛn a los empleados que conforme a este artÌculo tengan derecho al subsidio.Ý ÝÝ Par·grafo. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expediciÛn del Decreto 1042 de 1978 y que al 1∫ de enero de 1998 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentaciÛn, podr·n continuar haciÈndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiaciÛn presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones b·sicas mensuales no superiores a seiscientos treinta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos ($ 631.985.00) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentaciÛn en dinero, dicha diferencia no constituir· factor salarial. Ý ÝÝ ArtÌculo 12. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados p˙blicos que se rigen por el presente decreto, se reconocer· y pagar· en los mismos tÈrminos y cuantÌa que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.Ý ÝÝ No se tendr· derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.Ý ÝÝ ArtÌculo 13. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deber· pertenecer al Nivel TÈcnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. Ý ÝÝ Los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeÒen sus funciones en los Despachos del Presidente de la Rep˙blica, de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, SecretarÌas Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, y SecretarÌas Privada, JurÌdica y de Prensa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep˙blica, tendr·n derecho a devengar horas extras, dominicales y dÌas festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.Ý ÝÝ En los Despachos seÒalados sÛlo se podr·n reconocer horas extras m·ximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior a 20.Ý ÝÝ Par·grafo 1∫. Los empleados p˙blicos del Ministerio de Hacienda y CrÈdito P˙blico y del Departamento Nacional de PlaneaciÛn que tengan la obligaciÛn de participar en trabajos ordenados para la preparaciÛn y elaboraciÛn del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidaciÛn y dem·s labores anexas al cierre e iniciaciÛn de cada vigencia fiscal, podr·n devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estÈn comprendidos en los niveles asistencial, tÈcnico y profesional. En ning˙n caso podr· pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos m·s del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraciÛn mensual de cada funcionario. Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. AmplÌese el lÌmite para el pago de horas extras mensuales a los empleados p˙blicos que desempeÒen el cargo de conductor mec·nico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.Ý ÝÝ En todo caso la autorizaciÛn para laborar en horas extras sÛlo podr· otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.Ý ÝÝ ArtÌculo 14. Reconocimiento por coordinaciÛn. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P˙blicos, Corporaciones AutÛnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personerÌa jurÌdica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de Jefe de SecciÛn y que tengan a su cargo la coordinaciÛn o supervisiÛn de grupos internos de trabajo, creados mediante resoluciÛn del Jefe del Organismo respectivo, percibir·n mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignaciÛn b·sica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ning˙n efecto legal.Ý ÝÝ Para las entidades descentralizadas se tendr· que tener la aprobaciÛn previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.Ý ÝÝ Este reconocimiento se efectuar· siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Ejecutivo.Ý ÝÝ ArtÌculo 15. BonificaciÛn especial de recreaciÛn. Los empleados p˙blicos a que se refiere el presente decreto tendr·n derecho a una bonificaciÛn especial de recreaciÛn, en cuantÌa equivalente a dos (2) dÌas de la asignaciÛn b·sica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo perÌodo vacacional. Igualmente, habr· lugar a esta bonificaciÛn cuando las vacaciones se compensen en dinero.Ý ÝÝ Esta bonificaciÛn no constituir· factor de salario para ning˙n efecto legal y se pagar· por lo menos con cinco (5) dÌas h·biles de antelaciÛn a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.Ý ÝÝ ArtÌculo 16. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados p˙blicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de EconomÌa Mixta, sometidas al rÈgimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendr·n derecho a percibir el subsidio de alimentaciÛn, el auxilio de transporte, la bonificaciÛn por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos tÈrminos y condiciones seÒalados en el Decreto-ley 1042 de 1978 y dem·s disposiciones que le modifiquen y adicionen.Ý ÝÝ ArtÌculo 17. Del lÌmite de la remuneraciÛn. La remuneraciÛn anual que perciban los empleados p˙blicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la AdministraciÛn Central del Nivel Nacional, no podr· ser superior a la remuneraciÛn anual de los Miembros del Congreso Nacional.Ý ÝÝ En ning˙n caso la remuneraciÛn mensual de los dem·s empleados p˙blicos a que se refiere el presente decreto, podr· exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignaciÛn b·sica, gastos de representaciÛn y prima de direcciÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podr· establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÌculo 10 de la Ley 4∫ de 1992. Cualquier disposiciÛn en contrario carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos.Ý ÝÝ Nadie podr· desempeÒar simult·neamente m·s de un empleo p˙blico, ni recibir m·s de una asignaciÛn que provenga del Tesoro P˙blico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÌculo 19 de la Ley 4∫ de 1992.Ý ÝÝ ArtÌculo 19. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicar·n, salvo disposiciÛn expresa en contrario:Ý ÝÝ a) A los empleados p˙blicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;Ý ÝÝ b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;Ý ÝÝ c) A los empleados p˙blicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneraciÛn legalmente aprobados;Ý ÝÝ d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y dem·s normas que lo modifiquen o adicionen;Ý ÝÝ e) Al personal de la PolicÌa Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;Ý ÝÝ f) Al personal carcelario y penitenciario.Ý ÝÝ ArtÌculo 20. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 40 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1∫ de enero de 1999.Ý Afecta la vigencia de: DerogaÝÝ DECRETO 40 de 1998 ÝÝ PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en Santa Fe de Bogot·, D.C., a 8 de enero de 1999.Ý ÝÝ ANDRES PASTRANA ARANGO Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ Juan Camilo Restrepo Salazar. Ý ÝÝ El Director del Departamento Administrativo de la FunciÛn P˙blica,Ý ÝÝ Mauricio Zuluaga Ruiz. Ý Ý

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