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DECRETO 25 de 1993

por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
25
Año
1993
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1o.

Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 263.100 Mayor o Capitán de Corbeta 203.100 Capitán o Teniente de Navío 187.000 Teniente o Teniente de Fragata 165.100 Subteniente o Teniente de Corbeta 148.400 PARAGRAFO. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.

Artículo 2o.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto.

Parágrafo.
Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la prima de dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La prima de dirección no será un factor salarial para ningún efecto, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de alto mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.

Artículo 3o.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%); y los Coroneles y Capitanes de Navío el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como primas.

Artículo 4o.

Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos seńalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente.

Artículo 5o.

El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($739.600.00) moneda corriente, de la cual el CINCUENTA POR CIENTO (50%) corresponderá a asignación básica y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIEN PESOS ($240.100.00) moneda corriente y gastos de representación en la misma cuantía.

Artículo 6o.

El Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($174.875.00) moneda corriente.

Artículo 7o.

Los sueldos básicos mensuales para el personal de suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 163.050 Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 135.100 Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 119.600 Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 109.400 Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 101.100 Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico 99.300

Artículo 8o.

Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:

Especialista Asesor Primero 226.600 Especialista Asesor Segundo 206.650 Especialista Jefe 189.100 Especialista Primero 152.400 Especialista Segundo 143.500 Especialista Tercero 131.250 Especialista Cuarto 121.650 Especialista Quinto 113.700 Especialista Sexto 101.000 Adjunto Jefe 98.450 Adjunto Intendente 97.450 Adjunto Mayor 95.550 Adjunto Especial 94.450 Adjunto Primero 92.250 Adjunto Segundo 91.450 Adjunto Tercero 89.950 Auxiliar Primero 88.450 Auxiliar Segundo 87.450

Artículo 9o.

El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($96.250.00) moneda corriente.

Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($2.860.00) moneda corriente, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.

Los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así: a. Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial 25.090 b. Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos 25.090 c. Personal del Cuerpo Auxiliar 28.985 d. Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa 25.090 El personal de que trata el presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación de UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.600.oo) moneda corriente mensuales con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.

Artículo 10.

La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos personales VEINTICINCO MIL NOVENTA PESOS ($25.090.00) moneda corriente y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.600.00) moneda corriente con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.

Artículo 11.

Los Soldados, Agentes Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán la siguiente bonificación mensual: para gastos personales TRECE MIL PESOS ($13.000.00) moneda corriente y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.600.00) moneda corriente con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($2.245.oo) moneda corriente.

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($5.625.00) moneda corriente, como bonificación adicional.

Artículo 12.

Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, los Soldados, Agentes Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.

Artículo 13.

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, y el personal de Oficiales y Suboficiales de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el UNO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (1.33%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del presente decreto.

Parágrafo 1.
Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el CERO PUNTO SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (0.74%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.

Parágrafo 2.
Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el UNO PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (1.16%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.

Parágrafo 3.
Cuando el personal a que se refiere el presente Artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el UNO PUNTO NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (1.96%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 20 de este decreto.

Artículo 14.

El personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el UNO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (1.33%) del sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.

Parágrafo 1.
Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el CERO PUNTO SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (0.74%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.

Parágrafo 2.
Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el UNO PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (1.16%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.

Artículo 15.

Los comisionados a que se refieren los artículos 13 y 14 de este Decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.

Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.

Artículo 16.

El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de TREINTA DOLARES (US$30.oo).

Artículo 17.

Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, Agentes Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de QUINIENTOS NOVENTA DOLARES (US$ 590.00) estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 20 de este Decreto.

Artículo 18.

El personal a que se refiere el artículo anterior, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeńo de las mismas en 30 de noviembre del respectivo ańo, tendrá derecho a devengar hasta la suma de QUINIENTOS NOVENTA DOLARES (US$590.00) estadounidenses por concepto de bonificación adicional.

Artículo 19.

Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el CUATRO PUNTO TRES POR CIENTO (4.3%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA DOLARES (US$3.780.00) mensuales.

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.

También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.

Artículo 20.

Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede que no exceda de NOVENTA (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor fijado.

Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término de NOVENTA (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el SEIS PUNTO CINCO POR CIENTO (6.5%) del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder del CINCO PUNTO TRES POR CIENTO (5.3%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.

Parágrafo.
Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.

Artículo 21.

Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada ańo, de acuerdo con su grado y cargo.

Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del TRES PUNTO DOS POR CIENTO (3.2%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.

Cuando la comisión sea mayor de NOVENTA (90) días y hasta de CIENTO OCHENTA (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del UNO PUNTO SEIS POR CIENTO (1.6%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar estadounidense por cada peso.

Artículo 22.

La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, casados o viudos con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:

Cuando la comisión exceda de CIENTO OCHENTA (180) días el pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del CINCO PUNTO NUEVE POR CIENTO (5.9%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y sus equivalentes en la Armada, quienes devengarán hasta el CUATRO PUNTO SEIS POR CIENTO (4.6%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del DOS PUNTO NUEVE POR CIENTO (2.9%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y sus equivalentes en la Armada, quienes devengarán hasta el DOS PUNTO TRES POR CIENTO (2.3%).

Cuando la comisión sea mayor de NOVENTA (90) días y hasta de CIENTO OCHENTA (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del DOS PUNTO NUEVE POR CIENTO (2.9%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y sus equivalentes en la Armada, quienes devengarán hasta el DOS PUNTO TRES POR CIENTO (2.3%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del UNO PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (1.45%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.

La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de CIENTO OCHENTA (180) días. Cuando la comisión sea mayor de NOVENTA (90) días y hasta de CIENTO OCHENTA (180) días se pagará hasta el CINCO POR CIENTO (5%).

Artículo 23.

El Ministro de Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este Decreto.

Artículo 24.

Los Agentes Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho como auxilio de transporte a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.500.00) moneda corriente, mensuales.

Artículo 25.

Fíjase una bonificación en cuantía de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($944.00) moneda corriente diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.

Parágrafo 1.
A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los Expresidentes de la República, a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamento Administrativo del orden Nacional.

Parágrafo 2.
Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.

Parágrafo 3.
La bonificación establecida en el presente Artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.

Artículo 26.

Fíjase una bonificación en cuantía de UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 1.600.oo) moneda corriente mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo. La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto, por lo tanto no es computable para prestaciones sociales.

Artículo 27.

El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7 y 8 del Decreto ley 219 de 1979 será de OCHO MIL PESOS ($8.000.00) moneda corriente, mensuales.

Artículo 28.

De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15% Teniente o Teniente de Fragata 10% Subteniente o Teniente de Corbeta 10% SUBOFICIALES Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así:

ANTIGÜEDAD EN AŃOS PORCENTAJES Al cumplir el primer ańo de servicio 12% Al cumplir dos ańos de servicio 13% Al cumplir tres ańos de servicio 14% Al cumplir cuatro y cinco ańos de servicio 15% Al cumplir seis ańos de servicio 16% Al cumplir siete ańos de servicio 17% Al cumplir ocho ańos y hasta catorce de servicio 18% A partir de los quince ańos de servicio 26% PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4Ş de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

JURISPRUDENCIA Denegada la nulidad (de la expresión... ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2011-00153-00(0502-11) de 2012 Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 9923 de 1997

Artículo 29.

Con el propósito de atender el costo del proyecto de nivelación salarial de la Fuerza Pública, tanto del personal activo como retirado, estimado en DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($244.000.000.000) moneda corriente, a precios del ańo 1992, el Gobierno asignará, en el período 1993-1996, las partidas presupuestales correspondientes, en las siguientes proporciones:

AŃO PORCENTAJE ASIGNACION PRESUPUESTAL 1993 9% 1994 35% 1995 28% 1996 28%

Artículo 30.

Los Oficiales, Suboficiales, Agentes, alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad de la respectiva pensión.

Artículo 31.

A partir de la vigencia del presente Decreto, los Soldados voluntarios de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de su bonificación total por cada ańo de servicio, sin exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Parágrafo.
La prima establecida en el presente artículo será computable en la bonificación a que se refiere el artículo 6 de la Ley 131 de 1985.

Artículo 32.

Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se requerirá de nueva posesión.

Artículo 33.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 34.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.

Parágrafo.
No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 35.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1o. de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 921 de 1992 y el Decreto 335 de 1992 salvo los artículos 18, 19 y 20, de este último.

JURISPRUDENCIA Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 7988 de 1993 Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 9 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 8 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 7 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 5 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 6 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 4 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 3 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 10 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 1 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 22 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 21 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 11 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 2 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 12 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 13 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 14 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 15 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 16 DECRETO 335 de 1992 Deroga Artículo 17 DECRETO 335 de 1992 Deroga DECRETO 921 de 1992 PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

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