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DECRETO 21 de 1993

por el cual se fija la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía Vial adscrita al Ministerio de Transporte.

Tipo
DECRETO
Número
21
Año
1993
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

Artículo 1o.

A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía Vial adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:

GRADO VIATICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO O SEDE DE DISTRITO DE OBRAS PUBLICAS VIATICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN OTRAS CIUDADES O POBLACIONES CORONEL 31.717 24.580 TENIENTE CORONEL 24.538 18.648 MAYOR 18.750 14.400 CAPITAN 17.250 14.869 TENIENTE 15.425 13.574 SUBTENIENTE 14.063 11.967 SARGENTO MAYOR 14.825 12.423 SARGENTO PRIMERO 12.388 9.873 SARGENTO VICEPRIMERO 10.888 9.603 SARGENTO SEGUNDO 10.050 9.347 CABO PRIMERO 9.450 9.072 CABO SEGUNDO 9.363 8.792 AGENTE 9.130 8.774 PARAGRAFO 1. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías seńaladas anteriormente se disminuirán así:

Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%)

De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%)

Parágrafo 2.
Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.

Artículo 2o.

El valor de los viáticos que se establece por el presente decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte -Instituto Nacional de Vías- Policía Vial.

Artículo 3o.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.

Artículo 4°.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 5°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 882 de 1992.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 882 de 1992 PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Transporte, Jorge Bendeck Olivella.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

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