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DECRETO 14 de 1996

por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones.

Tipo
DECRETO
Número
14
Año
1996
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

Artículo primero. El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeńe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos noventa y cuatro mil seiscientos veintiún pesos ($394.621.00) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de veintitrés mil ochocientos quince pesos ($23.815.00) mensuales.

Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.

Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.

Artículo segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeńen el cargo de Celador código 5320, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de veinticinco mil doscientos cuarenta pesos ($25.240.00) mensuales.

Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.

Artículo tercero. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo cuarto. Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 66 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 66 de 1995 Publíque se y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Comunicaciones, Armando Benedetti Jimeno.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Santiago Herrera Aguilera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.

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