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DECRETO 141 de 1998

por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripción electoral.

Tipo
DECRETO
Número
141
Año
1998
Entidad
MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el artÚculo 189 numeral 11 de la Constituciµn PolÚtica y el artÚculo 211 del Decreto 2241 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artÚculo 176 de la Constituciµn PolÚtica habrà dos Representantes por cada circunscripciµn territorial y uno mÃs por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracciµn mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil;

Que para la elecciµn de Representantes a la CÃmara, cada departamento y el Distrito Capital de Santa Fe de BogotÃ, conformarÃn una circunscripciµn territorial;

Que si bien en el aþo de 1993, se realizµ un censo nacional de poblaciµn y vivienda, Õste no fue adoptado mediante ley de la Repºblica, tal como lo exige la Ley 79 de 1993, y en consecuencia para determinar el correspondiente nºmero de Representantes a la CÃmara, por circunscripciµn electoral, debe tenerse en cuenta los resultados del censo nacional de poblaciµn y vivienda, realizado por el Departamento Administrativo Nacional de EstadÚstica (DANE) en octubre de 1985, como lo establece el artÚculo 54 transitorio de la Constituciµn PolÚtica;

Que el artÚculo 66 de la Ley 70 de 1993, en el cual se estableciµ la Circunscripciµn Especial para elegir dos (2) miembros de las Comunidades Negras del paÚs en la CÃmara de Representantes, fue declarado inexequible por la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-484 de 1996,

DECRETA:

ArtÚculo 1¯. En los comicios que se realicen el prµximo 8 de marzo de 1998, cada departamento y el Distrito Capital de Santa Fe de BogotÃ, elegirÃn el nºmero de Representantes a la CÃmara, como a continuaciµn se indica:

Amazonas 2 (dos) Antioquia 17 (diecisiete) Arauca 2 (dos) ArchipiÕlago de San AndrÕs, Providencia y Santa Catalina 2 (dos) AtlÃntico 7 (siete) BolÚvar 6 (seis) Boyacà 6 (seis) Caldas 5 (cinco) Caquetà 2 (dos) Casanare 2 (dos) Cauca 4 (cuatro) Cesar 4 (cuatro) Cµrdoba 5 (cinco) Cundinamarca 7 (siete) Chocµ 2 (dos) GuainÚa 2 (dos) Guaviare 2 (dos) Huila 4 (cuatro) La Guajira 2 (dos) Magdalena 5 (cinco) Meta 3 (tres) Nariþo 5 (cinco) Norte de Santander 5 (cinco) Putumayo 2 (dos) QuindÚo 3 (tres) Risaralda 4 (cuatro) Santa Fe de Bogotà 18 (dieciocho) Santander 7 (siete) Sucre 3 (tres) Tolima 6 (seis) Valle 13 (trece) VaupÕs 2 (dos) Vichada 2 (dos).

JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicas Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA IJ 007 de 1999 Declarada inhibida Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA IJ 007 de 1999 ArtÚculo 2¯. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn.

PublÚquese y cºmplase.

Dado en Santa Fe de BogotÃ, D. C., a 21 de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS El Ministro del Interior, Carlos Holmes Trujillo GarcÚa.

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