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DECRETO 134 de 2004

por el cual se promulga la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono aprobada por la novena reunión de las partes”, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997.

Tipo
DECRETO
Número
134
Año
2004
Entidad
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artÚculo 189 numeral 2 de la Constituciµn PolÚtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ˆ de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ˆ del 30 de noviembre de 1944, en su artÚculo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarÃn vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carÃcter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depµsito de los instrumentos de ratificaciµn, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artÚculo segundo ordena la promulgaciµn de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vÚnculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 618 del 6 de octubre de 2000, publicada en el Diario Oficial nºmero 44.190 del 11 de octubre de 2000, aprobµ la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono aprobada por la novena reuniµn de las partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-671/2001 del 28 de junio de 2001 declarµ exequible la Ley 618 del 6 de octubre de 2000 y la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono aprobada por la novena reuniµn de las partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997;

Que el 16 de junio de 2003, Colombia depositµ ante la SecretarÚa General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificaciµn de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono aprobada por la novena reuniµn de las partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997. En consecuencia, el citado instrumento internacional entrµ en vigor para Colombia el 13 de septiembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en su artÚculo 3¯,

DECRETA:

ArtÚculo 1¯. Promºlgase la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono aprobada por la novena reuniµn de las partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono aprobada por la novena reuniµn de las partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997).

Anexo IV ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR LA NOVENA REUNION DE LAS PARTES

Artículo 1.

ENMIENDA

A. ArtÚculo 4, pÃrrafo 1 qua.

Tras el pÃrrafo 1 ter del artÚculo 4 del Protocolo se insertarà el pÃrrafo siguiente:

1. qua . En el plazo de un aþo a partir de la entrada en vigor del presente pÃrrafo, toda Parte prohibirà la importaciµn de la sustancia controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

B. ArtÚculo 4, pÃrrafo 2 qua.

Tras el pÃrrafo 2 ter del artÚculo 4 del Protocolo se insertarà el pÃrrafo siguiente:

2. qua. Transcurrido un aþo a partir de la entrada en vigor del presente pÃrrafo, toda Parte prohibirà la exportaciµn de la sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

C. ArtÚculo 4, pÃrrafos 5, 6 y 7

En los pÃrrafos 5, 6 y 7 del artÚculo 4 del Protocolo, las palabras: y en el Grupo II del anexo C se sustituirÃn por: en el Grupo II del anexo C y en el anexo E

D. ArtÚculo 4, pÃrrafo 8

En el pÃrrafo 8 del artÚculo 4 del Protocolo, las palabras: artÚculo 2G se sustituirÃn por: artÚculos 2G y 2H E. ArtÚculo 4A: Control del comercio con Estados que sean Partes en el Protocolo El siguiente artÚculo se aþadirà al Protocolo como artÚculo 4A:

1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresiµn de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producciµn de esa sustancia para el consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte prohibirà la exportaciµn de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucciµn.

2. El pÃrrafo 1 del presente artÚculo se aplicarà sin perjuicio de lo dispuesto en el artÚculo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artÚculo 8 del Protocolo.

F. ArtÚculo 4B: Sistema de licencias El siguiente artÚculo se aþadirà al Protocolo como artÚculo 4B:

1. Las Partes establecerÃn y pondrÃn en prÃctica, para el 1¯ de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artÚculo para cada una de ellas, un sistema de concesiµn de licencias para la importaciµn y exportaciµn de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el pÃrrafo 1 del presente artÚculo, si una Parte que opera al amparo del pÃrrafo 1 del artÚculo 5 decide que no està en condiciones de establecer y poner en prÃctica un sistema para la concesiµn de licencias para la importaciµn y exportaciµn de sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E, podrà posponer la adopciµn de esas medidas hasta el 1¯ de enero de 2005 y el 1¯ de enero de 2002, respectivamente.

3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las Partes informarÃn a la SecretarÚa del establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.

4. La SecretarÚa prepararà y distribuirà periµdicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y remitirà esa informaciµn al ComitÕ de Aplicaciµn para su examen y la formulaciµn de las recomendaciones pertinentes a las Partes.

Artículo 2.

RELACION CON LA ENMIENDA DE 1992

Ningºn Estado u organizaciµn de integraciµn econµmica regional podrà depositar un instrumento de ratificaciµn, aceptaciµn, aprobaciµn o adhesiµn de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultÃneamente, un instrumento de ratificaciµn, aceptaciµn, aprobaciµn o adhesiµn de la Enmienda aprobada en la cuarta reuniµn de las partes en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.

Artículo 3.

ENTRADA EN VIGOR

1. La presente Enmienda entrarà en vigor el 1¯ de enero de 1999, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificaciµn, aceptaciµn o aprobaciµn de la Enmienda por Estados u organizaciones de integraciµn econµmica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotÃn la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrarà en vigor el nonagÕsimo dÚa contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.

2. A los efectos del pÃrrafo 1, los instrumentos depositados por una organizaciµn de integraciµn econµmica regional no se contarÃn como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organizaciµn.

3. DespuÕs de la entrada en vigor de la presente Enmienda, segºn lo dispuesto en el pÃrrafo 1, la Enmienda entrarà en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagÕsimo dÚa contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificaciµn, aceptaciµn o aprobaciµn.

ArtÚculo 2¯. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn.

PublÚquese y cºmplase.

Dado en BogotÃ, D. C., a 21 de enero de 2004. êLVARO URIBE VèLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson.

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