DECRETO 2712 de 1999
POR EL CUAL SE EXPIDEN DISPOSICIONES EN MATERIA PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL ORDEN TERRITORIAL
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2712
- Año
- 1999
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en desarrollo de los principios, reglas y objetivos seńalados en la Ley 4ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1ş. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica al reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades territoriales, sus órganos descentralizados, sus universidades oficiales y demás entidades públicas del orden territorial.
Artículo 2ş. Factores salariales para la liquidación de cesantía. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales, siempre y cuando hayan sido autorizados mediante norma de carácter legal: a) Asignación básica mensual; b) Gastos de representación; c) Prima técnica, cuando constituye factor de salario; d) Dominicales y feriados; e) Horas extras; f) Auxilio de alimentación y transporte; g) Prima de navidad; h) Bonificación por servicios prestados; i) Prima de servicios; j) Viáticos que reciban los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último ańo de servicio; k) Prima de vacaciones; l) Valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Artículo 3ş. Retención y pérdida del auxilio de cesantía. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituirse en delito contra la administración pública, de conformidad con el Libro Segundo, Título III del Código Penal, no podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les dicte resolución de preclusión de la instrucción, o auto de cesación de todo procedimiento, o sentencia absolutoria.
El cónyuge o la compańera o compańero permanente supérstite perderán el derecho a recibir el auxilio de cesantía, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 1820 del Código Civil, cuando no acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte o cuando no se pueda comprobar la existencia de sociedad conyugal de hecho vigente al día de la muerte del beneficiario.
JURISPRUDENCIA Denegada la pretensión Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020030044101(617503) de 2005 Artículo 4ş. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1ş de enero del ańo 2000 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Felipe Jaramillo Jiménez.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Gina Magnolia Riańo Barón.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.
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