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DECRETO 495 de 1999

DECRETO_495_1999_17/03/1999

Tipo
DECRETO
Número
495
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Ministro de Defensa Nacional Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 436 del 10 de marzo de 1999, en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el ańo gravable de 1998 por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el ańo gravable de 1998, el 48,31% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme a lo seńalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 2.

ş. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el ańo gravable de 1998, el 48,31% de los rendimientos financieros, conforme a lo seńalado en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 3.

ş. Parte no gravable del componente inflacionario, en el ańo gravable de 1998, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el ańo gravable de 1998, el 48,31% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.

Artículo 4.

ş. Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación. Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el ańo gravable de 1998 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 16% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.

Artículo 5.

ş. Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el ańo gravable de 1998, de conformidad con los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el 38,23% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el ańo o período gravable.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 47,59% de los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.

Disposiciones aplicables para el ańo gravable de 1999

Artículo 6.

ş. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios. Para el ańo gravable de 1999, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 23,08% de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Estatuto Tributario.

Artículo 7.

ş. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 85 de la Ley 488 de 1998, y con base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1ş abril de 1999 y el 30 de junio de 1999, será del 47,13% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período se liquidarán a la tasa antes mencionada.

Artículo 8.

ş. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1ş de abril de 1999 y el 30 de junio de 1999, será del 47,13% anual.

Artículo 9.

ş. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 1999.

RODRIGO LLOREDA CAICEDO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Mario Laserna Jaramillo.

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