DECRETO 414 de 1999
POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MINIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO EN LA DETERMINACION DE LOS DIFERENTES SISTEMAS DE PAGO DE CREDITOS QUE UTILICEN EN LA FINANCIACION DE LARGO PLAZO PARA VIVIENDA.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 414
- Año
- 1999
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 1 del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1ş. Los establecimientos de crédito en operaciones de largo plazo destinadas a financiar vivienda individual podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos mínimos: a) Al momento de otorgarse un crédito individual de vivienda, o en el caso de las reestructuraciones de los mismos, en el sistema utilizado para el cálculo de la primera cuota, el incremento o gradiente no podrá superar el diecisiete por ciento (17%) anual; b) Durante toda la vida del crédito, el incremento anual de las cuotas no deberá superar un valor equivalente al IPC anual adicionado hasta un máximo de cinco puntos anuales. El IPC utilizado para el cálculo será el divulgado por el DANE.
Parágrafo.
La Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las facultades que le asigna el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá exigir toda la información necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos seńalados en este decreto.
Artículo 2ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.
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