DECRETO 126 de 1996
por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto publico.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 126
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política y las que le otorga el artículo 63 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 34 de la Ley 179 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 de la Ley 179 de 1994 dispone que el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo de Ministros podrá reducir las apropiaciones y prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones, cuando la coherencia macroeconómica así lo exija;
Que el Consejo de Ministros en su sesión del 15 del mes de enero de 1996 determinó que para garantizar la coherencia macroeconómica es necesario que el Gobierno prohíba o someta a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones, y en consecuencia efectúe reducciones al presupuesto;
Que el equilibrio macroeconómico como parte de la unidad económica de toda la República, comporta al total de erogaciones con cargo al Tesoro Público;
Que uno de los propósitos del Gobierno es el de desarrollar una política de austeridad, control y racionalización del gasto de funcionamiento, tendientes a reestablecer el equilibrio macroeconómico,
DECRETA:
Artículo 1.
Las normas que contiene este Decreto se aplicarán a todos los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras.
JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 4074 de 2000
Artículo 2.
Los órganos y empresas deberán proponer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, antes del 31 de enero de 1996, una reducción en el presupuesto de gastos de funcionamiento equivalente a:
1. Un 5% de los rubros de servicios personales y transferencias inherentes a las nóminas de personal.
2. Un 10% de la suma de los siguientes rubros: Remuneración servicios técnicos, supernumerarios, honorarios, impresos y publicaciones, compra de equipo y viáticos y gastos de viaje al exterior.
JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 4074 de 2000
Artículo 3.
El monto total de la reducción será el equivalente a la suma de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, de tal manera que cada órgano o empresa podrá variar su composición de acuerdo con las necesidades del servicio. De esta forma y en esa cuantía se entiende surtida la autorización del Consejo de Ministros y, en consecuencia, la autoridad competente - Gobierno Nacional o Confis, según el caso-procederá directamente a hacer la reducción presupuestal.
JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 4074 de 2000
Artículo 4.
Cuando no se efectúe la propuesta de reducción en los términos y condiciones indicados, la autoridad competente reducirá sin requisito adicional, el presupuesto de funcionamiento, hasta por la cifra que le corresponda, según lo dispuesto en el presente Decreto.
JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 4074 de 2000
Artículo 5.
Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de su previsión en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1996. Para tal efecto, el jefe de presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de l996.
Artículo 6.
Las convenciones o pactos colectivos cuya vigencia sea superior a una vigencia fiscal requerirán de la autorización del Confis para comprometer vigencias futuras en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 271 de 1996
Artículo 7.
Prohíbese ordenar, autorizar o efectuar fiestas, agasajos, celebraciones o conmemoraciones, otorgar regalos con cargo al Tesoro Público, salvo en los casos previstos en el siguiente artículo, así como las actividades de bienestar social relacionadas con la celebración de navidad de los hijos de los funcionarios.
Artículo 8.
Solo el Congreso de la República, la Presidencia de la República y los Ministerios de Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Comercio Exterior podrán efectuar recepciones oficiales para atender a jefes de Estado, Ministros, delegaciones oficiales y personalidades políticas, culturales, científicas o comerciales de otros países que visiten la República de Colombia y en honor de personalidades nacionales.
Artículo 9.
Los empleados públicos y los trabajadores oficiales únicamente podrán utilizar los vehículos oficiales para cumplir las actividades inherentes a su cargo.
Solo podrá asignarse vehículo a los Ministros y viceministros; los directores y subdirectores de los Departamentos Administrativos; los superintendentes y jefes de Unidades Administrativas Especiales; los secretarios y consejeros de la Presidencia de la República; embajadores y cónsules, los superintendentes delegados; los secretarios generales y directores de los Ministerios, Departamentos Administrativos, superintendencias y Unidades Administrativas Especiales; asesores de los Ministros y de los directores de Departamentos Administrativos cuando éstos así lo determinen En los establecimientos públicos los entes universitarios autónomos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado solo podrá asignarse vehículo a los presidentes, directores, gerentes generales o rectores, vicepresidentes, subdirectores, subgerentes o vicerrectores y secretarios generales del nivel nacional y a los directores o gerentes regionales o seccionales. En el Congreso de la República, los organismos de control, la organización electoral, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solo podrá asignarse vehículo oficial a cargos de igual o similar categoría de los seńalados para la Rama Ejecutiva en el presente artículo.
Serán responsables del cumplimiento de la presente disposición los ordenadores del gasto quienes responderán personal y pecuniariamente por los gastos que ocasione la asignación indebida de vehículos. Los órganos de control ejercerán la vigilancia de la presente disposición.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 2804 de 1997
Artículo 10.
Los órganos y empresas conformarán un grupo con los vehículos existentes para atender las necesidades ocasionales e indispensables del servicio así como para el desarrollo de sus funciones. Se incluye las actividades necesarias para atender la seguridad de los funcionarios públicos.
Los vehículos sobrantes después de aplicar las normas establecidas en el presente Decreto serán dados en venta con sujeción a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 11.
Prohíbese a los servidores públicos la realización de gastos suntuarios, la impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro Público de tarjetas de presentación, de navidad, conmemoraciones, aniversarios o similares y el uso con fines personales de los servicios de correspondencia, télex, fax, telegramas y llamadas telefónicas de larga distancia.
Cuando resulte indispensable utilizar con fines personales los servicios de comunicación indicados en este artículo, los usuarios reembolsarán su costo al respectivo órgano o entidad.
La impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro Público de tarjetas de navidad, conmemoraciones o similares se podrá realizar única y exclusivamente con carácter institucional por parte del Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes Judiciales, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales que existan en el rubro correspondiente, sin que sea permitido hacer traslados presupuestales para ese efecto.
Artículo 12.
Las publicaciones se harán prescindiendo de materiales costosos o lujosos y en el número que sea indispensable.
Solo se podrá ordenar la publicación de avisos relacionados con el funcionamiento y actividades de la entidad, sin que puedan tener carácter propangandístico o publicitario y observando los propósitos de austeridad de este Decreto.
Artículo 13.
A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica.
El Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los presidentes de las Altas Cortes Judiciales, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo podrán viajar en primera clase.
Los Ministros del despacho, los Directores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso, los embajadores y los superintendentes podrán viajar en clase ejecutiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 22 DECRETO 165 de 1997 Modificado Artículo 1 DECRETO 209 de 1996 Modificado Artículo 1 DECRETO 2117 de 1996
Artículo 14.
En los contratos no se podrán pactar desembolsos en cuantías que excedan el programa anual de caja aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal o las metas de pago establecidas por éste.
Artículo 15.
Las entidades territoriales deberán adoptar medidas similares que sigan los lineamientos de este Decreto tendientes a racionalizar el gasto público, adaptándolas a la organización territorial.
Artículo 16.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica en lo pertinente los Decretos 750 de 1984 y 1666 de 1991 y deroga el Decreto 2568 de 1994. Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente DECRETO 750 de 1984 Modifica en lo pertinente DECRETO 1666 de 1991 Deroga DECRETO 2568 de 1994
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García-Peńa.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Carlos Eduardo Medellín Becerra.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Defensa, Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
La Ministra de Agricultura, Cecilia López Montańo.
El Ministro de Desarrollo, Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar Alvargonzález.
El Ministro de Comercio Exterior;
Luis Alfredo Ramos Botero.
La Ministra de Educación Nacional, María Emma Mejía Vélez.
El Ministro del Medio Ambiente, José Vicente Mogollón Vélez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Orlando Obregón Sabogal.
El Ministro de Salud, Augusto Galán Sarmiento.
El Ministro de Comunicaciones, Juan Manuel Turbay.
El Ministro del Transporte, Juan Gómez Martínez.
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