DECRETO 1197 de 1995
por el cual se otorga una facultad a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de representante legal del Fondo Nacional de Calamidades.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1197
- Año
- 1995
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política en armonía con el artículo 66 de la Ley 4ş de 1913, y el artículo 3ş del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto-ley 919 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Legislativo 3406 de 1985 se creó el Fondo de Reconstrucción "Resurgir" como un establecimiento público destinado a financiar las actividades y obras requeridas para la rehabilitación social, económica y material de la población y de las zonas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
Que mediante el Decreto 2663 de 1988 se dispuso la liquidación del Fondo de Reconstrucción "Resurgir" y se le asignó al representante legal del Fondo Nacional de Calamidades la responsabilidad de ejecutar los derechos y obligaciones pendientes de realizar;
Que el artículo 4ş, literal h) del Decreto 2663 de 1988, dispuso que al concluir el proceso de liquidación de "Resurgir" los bienes y recursos de su propiedad debían transferirse al Fondo Nacional de Calamidades de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 3406 de 1985;
Que conforme a los Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989, el Fondo Nacional de Calamidades es administrado y representado legalmente por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., entidad sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado;
Que el inciso 6ş del artículo 3ş del Decreto-ley 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto-ley 919 de 1989, dispone que la administración de los bienes y recursos del Fondo Nacional de Calamidades se regirá, en todo lo no previsto en dicho decreto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional;
Que la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., en el informe final que rindió acerca de las actuaciones que llevó a cabo dentro del proceso de liquidación de "Resurgir", consignó que el proceso de escrituración de los inmuebles adjudicados a los distintos beneficiarios de la región afectada no pudo llevarse a cabo en su totalidad por razones de diversa índole, entre las cuales se destaca la no comparecencia del los beneficiarios a firmar las escrituras en virtud de la descomposición de los grupos familiares, ausencia de identificación, etc.;
Que varias familias poseedoras de viviendas adjudicadas por "Resurgir", han solicitado en forma reiterada al Gobierno Nacional, por intermedio de la Alcaldía Municipal de Lérida, se adopten las medidas conducentes a la legalización de los títulos de propiedad de sus inmuebles mediante el otorgamiento e inscripción de las escrituras correspondientes;
Que el artículo 2ş, de la Constitución Política establece que las entidades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades;
Que de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Constitución Política es deber del Estado promover el derecho a la propiedad,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Facúltase a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de representante legal y administradora del Fondo Nacional de Calamidades, para que en un término máximo de ocho (8) meses lleve a cabo el proceso de escrituración de los inmuebles entregados por "Resurgir", cuya titulación no pudo efectuarse durante la etapa de existencia y liquidación de "Resurgir".
TEXTO CORRESPONDIENTE A Prorrogado Artículo 1 DECRETO 451 de 1996
Artículo 2.
ş. Para la realización del proceso de escrituración de los inmuebles, la representante legal del Fondo Nacional de Calamidades deberá tener como soporte probatorio la documentación que reposa en sus archivos relacionada con el procedimiento de liquidación de "Resurgir".
Artículo 3.
ş. La escrituración deberá efectuarse teniendo en cuenta las normas adoptadas por "Resurgir" durante la época en que se adjudicaron los inmuebles correspondientes.
Artículo 4.
ş. Los gastos que ocasiones el proceso de escrituración se pagarán con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades al cual le fueron transferidos los bienes y recursos de propiedad de "Resurgir" al momento de su liquidación definitiva.
Artículo 5.
ş. Las facultades que se le confieren a la representante legal del Fondo Nacional de Calamidades para adelantar el proceso de escrituración pendiente, se otorgan por una sola vez y, en consecuencia los poseedores de los inmuebles cuya titulación no se lleve a cabo dentro del término previsto en el presente Decreto, deberán acudir a la jurisdicción ordinaria para legalizar la propiedad sobre los mismos.
Artículo 6.
ş. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de julio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Juan Manuel Turbay Marulanda.
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