DECRETO 124 de 1993
por el cual se adoptan medidas en relación con las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 124
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Ley 35 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°.
Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán convenir libremente con sus usuarios los plazos de los préstamos destinados a financiar la adquisición, mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda, incluida la vivienda de interés social; así mismo para quienes construyan o adquieran edificaciones distintas de vivienda.
Respecto de los préstamos otorgados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán convenir libremente modificaciones a los plazos inicialmente acordados para la atención de los créditos.
Artículo 2°.
La determinación de los plazos en los términos del artículo anterior, se entiende sin perjuicio de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda convengan con sus deudores mecanismos que permitan la amortización de los créditos otorgados para financiar la adquisición mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda, mediante sistemas de cuotas constantes, crecientes, decrecientes, uniformes en pesos pero variables periódicamente a bajo cualquier otra modalidad que contemple la posibilidad de que los deudores efectúen abonos superiores a la cuota mínima exigida para cada periodo.
Artículo 3°.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° cuando se trate de abonos extraordinarios del principal y la reducción de las cuotas, a la reducción convenida del plazo efectivo del crédito.
Artículo 4°.
Conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán otorgar créditos mediante el sistema de desembolsos progresivos para el mejoramiento, habilitación o subdivisión de vivienda.
Tratándose del sistema de desembolsos progresivos de que trata este artículo, la garantía hipotecaria deberá ser suficiente, de acuerdo con las mejoras o la inversión que el deudor hipotecario efectúe en el inmueble respectivo.
Artículo 5°.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Desarrollo Económico, Luis Alberto Moreno Mejía.
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