DECRETO 1203 de 1994
por el cual se dictan medidas para garantizar el Servicio de Transporte durante los días de elecciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1203
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE TRANSPORTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 210 del decreto 2241 de 1986 y la Ley 15 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante los días de elecciones;
Que es necesario garantizar el citado servicio para facilitar la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales,
DECRETA:
Artículo primero. Las Empresas de Transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en áreas urbanas, veredales e intermunicipales están obligadas a prestar el Servicio Público de Transporte, con un mínimo del 70% de su parque automotor, en los días de elecciones durante las horas de votación. Sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.
Artículo segundo. Los Alcaldes y las Autoridades de Tránsito tomarán las medidas necesarias para fijar rutas urbanas y veredales que garanticen el traslado de los ciudadanos a los Centros de Votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía, y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese día.
Artículo tercero. Los Gobernadores fijarán rutas de carácter intermunicipal que garanticen la movilización de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía, y controlando la operatividad durante ese día. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.
Artículo cuarto. Las Empresas de Transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales.
Artículo quinto. Las Empresas que no cumplan con lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas por las autoridades competentes, con una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta que los vehículos que presten ese servicio estarán protegidos por la póliza de seguros, que el Estado tiene contratada con la Previsora de Seguros.
Artículo sexto. La vigilancia y cumplimiento de este Decreto estará a cargo de las autoridades de tránsito, en lo que sea de su competencia.
Artículo séptimo. Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, a 15 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez.
El Ministro de Transporte, Jorge Bendeck Olivella.
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