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DECRETO 400 de 1994

por el cual se asignan funciones.

Tipo
DECRETO
Número
400
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 20 y 21 de la Resolución número 578 de 1975 del Ministerio de Minas y Energía, establecen que todos los vehículos utilizados para el transporte y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP, deben obtener licencia expedida por el Ministerio de Minas y Energía, seńalando los requisitos necesarios para ello;

Que de acuerdo con el Decreto-ley número 2171 de 1992, es función del Ministerio de Transporte expedir las normas de carácter general que regulan el transporte y el tránsito en el territorio nacional;

Que corresponde al Ministerio de Transporte definir las políticas generales aplicables al interior de cada modo de transporte, cuyo objetivo es la prestación de un servicio eficaz, seguro, oportuno y económico;

Que dentro de las funciones del Ministerio de Transporte se encuentran las siguientes:

- Fijar la política nacional en materia de tránsito en todos los modos de transporte;

- Elaborar los planes modales y sectoriales de transporte;

- Elaborar los planes y programas para los distintos modos de transporte, vigilar su ejecución, evaluar sus resultados y definir los ajustes correspondientes;

Que por razones de seguridad, todo vehículo utilizado para el transporte y distribución de gas propano, GLP, debe ser revisado periódicamente por una autoridad competente;

Que los vehículos que transporten y distribuyan gas propano, GLP, deben mantener vigente la licencia que les permita realizar dicha actividad,

DECRETA:

Artículo 1.

ş Asignar al Ministerio de Transporte la expedición de las licencias para los vehículos que transporten y distribuyan gas propano, GLP.

Artículo 2.

ş El Ministerio de Transporte expedirá igualmente, las licencias de transporte de los vehículos adaptados especialmente con módulos para transportar cilindros que contienen gas natural comprimido (G.N.C.), cuyo fin es el suministro domiciliario de este combustible mediante gasoductos urbanos.

Artículo 3.

ş Todos los vehículos utilizados en el transporte y la distribución de gas propano, G.L.P., y gas natural comprimido, G.N.C., deberán ajustarse a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

Artículo 4.

ş El Ministerio de Transporte enviará al Ministerio de Minas y Energía trimestralmente un listado de las licencias vigentes.

Artículo 5.

ş Las revisiones para verificar si los vehículos cumplen con los requisitos establecidos, estarán a cargo del Ministerio de Transporte.

Artículo 6.

ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de febrero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amin.

Ministro de Transporte Jorge Juan Bendeck Olivella.

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