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DECRETO 119 de 1991

por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
119
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1ş de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1o.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, regirán para los empleados públicos que desempeńan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Artículo 2o.

Adiciónase la nomenclatura y remuneración del grupo ocupacional directivo establecida en el artículo 3ş del Decreto 114 de 1988, así:

GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO Denominación Grado Director General 11 12 Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 3 DECRETO 114 de 1988

Artículo 3o.

A partir del 1ş de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA: a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO Grado Asignación básica 12 $638.700 11 603.200 10 583.600 09 482.400 08 419.950 07 389.250 06 312.850 05 297.450 04 275.600 03 244.350 02 232.200 01 226.450 b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL Grado Asignación básica 09 $ 361.900 08 317.000 07 301.100 06 279.050 05 246.000 04 233.850 03 215.500 02 205.900 01 196.300 c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTORES TC Grado Asignación básica 15 213.600 14 211.500 13 208.150 12 206.400 11 201.450 10 195.700 09 193.500 08 186.450 07 178.750 06 173.000 05 170.350 04 162.050 03 154.850 02 148.550 01 143.350 d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO Grado Asignación básica 08 215.500 07 206.950 06 206.000 05 190.900 04 177.700 03 167.550 02 152.500 01 145.750 e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL Grado Asignación básica 12 190.900 11 178.750 10 168.850 09 152.850 08 145.000 07 138.200 06 117.650 05 110.800 04 106.350 03 95.200 02 85.800 01 80.750 Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 4.

o. A partir del 1ş de enero de 1991, los instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:

Grado Remuneración 01 a 04 $ 1.401 05 a 08 1.602 09 a 12 1.931 13 a 15 2.545 Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de dos mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($2.545.00) moneda corriente, hora/ mes.

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.

Artículo 5o.

El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

Artículo 6.

o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:

Asignación mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Hasta $92.450 Hasta 9.850 Hasta 105 De 92.451 a 165.350 Hasta 13.850 Hasta 170 De 165.351 a 231.500 Hasta 17.750 Hasta 234 De 231.501 a 300.800 Hasta 19.450 Hasta 247 De 300.801 a 371.900 Hasta 22.400 Hasta 270 De 371.901 en adelante Hasta 25.350 Hasta 279 La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades seńaladas en el presente artículo.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Director General de la entidad.

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

JURISPRUDENCIA Declarado constitucional (en el aparte que dice: "la naturaleza de los asuntos que le sean confiados." ) Sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 1992

Artículo 7.

o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 4ş del presente Decreto.

Parágrafo.
A partir de la vigencia del presente Decreto a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 8o.

En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 9.

o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ciento cuarenta y seis mil cincuenta pesos ($146.050.00) moneda corriente y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

Artículo 10.

La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

Artículo 11.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 76 de 1990 y Decreto-ley 32 de 1989, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12; modifica en lo pertinente el artículo 22 del Decreto-ley 1014 de 1978 y el artículo 3ş del Decreto 114 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 6ş del presente Decreto. Afecta la vigencia de: Deroga parcialmente (Excepto artículos 11 y 12 ) DECRETO 32 de 1989 Deroga DECRETO 76 de 1990 Modifica en lo pertinente Artículo 3 DECRETO 114 de 1988 Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.

CESAR GAVIRIA.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Ramirez Acuńa.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada De La Peńa.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carlos Humberto Isaza Rodriguez.

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