DECRETO 2163 de 1992
por el cual se suprime el servicio Naviero Armada Republica de Colombia "SENARC".
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2163
- Año
- 1992
- Entidad
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
DECRETA:
Capítulo I.
DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION
Artículo 1o.
Supresión y Liquidación.
- Suprímese la empresa industrial y comercial del Estado denominada SERVICIO NAVIERO ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA "SENARC", creada por decreto 100 de 1984 y reorganizada por los decretos 1207 de 1984, 1475 de 1984, 808 de 1987 y 597 de 1989.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha empresa entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1993, y utilizará para todos los efectos la denominación SERVICIO NAVIERO ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA "SENARC" en liquidación.
La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 2o.
Liquidador.
- El Presidente de la República designará el liquidador del SERVICIO NAVIERO ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA "SENARC", quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el gerente de la empresa, devengará su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.
El liquidador de la empresa ejercerá las funciones asignadas al gerente de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones de este Decreto.
Artículo 3o.
Junta Liquidadora.
- Para el cumplimiento de sus funciones, el liquidador será asistido por una Junta Liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva de la empresa y sus miembros estarán sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas en la ley o en los reglamentos para los miembros de juntas directivas de organismos descentralizados del orden nacional.
La Junta Liquidadora ejercerá las funciones establecidas para la Junta Directiva de la empresa, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las normas de este Decreto.
Artículo 4o.
Prohibición de Iniciar Nuevas Actividades.
- La empresa SERVICIO NAVIERO ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA "SENARC" en liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto, y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación.
Artículo 5o.
Reducción Progresiva de la Planta.
- Durante el período de liquidación la planta de personal de la empresa se reducirá progresivamente hasta la conclusión del proceso en la fecha seńalada en el artículo 1o. del presente Decreto.
Artículo 6o.
Enajenación de Bienes.
- Como consecuencia de la liquidación se enajenarán los buques, bongos y remolcadores y los demás bienes de propiedad de la empresa.
Las operaciones de enajenación de los bienes de la empresa se efectuarán con criterio estrictamente comercial.
Las obligaciones contraídas por la empresa se cancelarán con el producto de las enajenaciones que se realicen.
Una vez concluida la liquidación de la empresa, todos sus derechos y obligaciones pasarán a la Nación - Ministerio de Defensa.
Capítulo II.
DISPOSICIONES LABORALES DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 7 o. Campo de Aplicación.
- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la supresión de la empresa, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Artículo 8o.
Terminación de la Vinculación.
- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
Igual efecto se producirá cuando el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad.
Artículo 9o.
Supresión de Empleos.
- Dentro del término para llevar a cabo el proceso de supresión de la entidad a que se refiere este Decreto, la Junta Liquidadora suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeńados por empleados públicos y trabajadores oficiales.
Artículo 10.
Programa de Supresión de Empleos.
- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Liquidadora para ejecutar la decisión adoptada, dentro del plazo previsto en el artículo 1o. del presente Decreto.
Artículo 11.
Supresion de Empleos.
- Al vencimiento del término de liquidación de la entidad, la autoridad competente suprimirá los cargos todavía existentes.
Artículo 12.
Provisión de Cargos en la Liquidación de la Entidad.
- Dentro del término previsto para la liquidación de la entidad, la Junta Liquidadora podrá proveer los cargos que fueren indispensables para llevar a cabo la liquidación. También podrá, dentro del mismo plazo y para los mismos efectos, ordenar el traslado de trabajadores oficiales a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en las convenciones colectivas. A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplica lo dispuesto para los empleados públicos.
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 13.
De los Trabajadores Oficiales.
- Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ańo;
2. Si el trabajador tuviere mas de un (1) ańo de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los ańos de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) ańos o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los ańos de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo.
Para los efectos previstos en el presente Artículo, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del trabajador oficial con el Servicio Naviero Armada República de Colombia "SENARC".
Artículo 14.
Incompatibilidad con las Pensiones.
- Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
Artículo 15.
Incompatibilidad con otras Indemnizaciones.
- Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
Artículo 16.
Factor Salarial.
- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último ańo de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad;
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Artículo 17.
No Acumulación de Servicios en Varias Entidades.
- El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en SENARC.
Artículo 18.
Compatibilidad con las Prestaciones Sociales.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial retirado.
Artículo 19.
Pago de las Indemnizaciones
- Las indemnizaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que seńale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
Artículo 20.
Exclusividad del Pago. Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los trabajadores oficiales que estén vinculados a SENARC en la fecha de vigencia del presente Decreto.
Capítulo III.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 21.
Autorizaciones Presupuestales.
- El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
Artículo 22.
Normas Aplicables Durante la Liquidación.
- Durante el proceso de liquidación se aplicará a la empresa las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Artículo 23.
Vigencia.
- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 100 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE, Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuńa El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carlos Humberto Isaza Rodríguez
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