DECRETO 2134 de 1992
por el cual se fusionan el consejo nacional de seguridad, el consejo superior de la defensa nacional y la comisión creada por el decreto 813 de 1989.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2134
- Año
- 1992
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. FUSION. - Fusiónanse el Consejo Nacional de Seguridad a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 52 de 1990; el Consejo Superior de la Defensa Nacional creado por el Decreto 3398 de 1965, el cual fue adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, y la Comisión Asesora y Coordinadora de las acciones contra los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, creada mediante Decreto 813 de 1989, el cual fue adoptado como legislación permanente por el Decreto 2254 de 1991, en un organismo de asesoría y coordinación que se denominará Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, adscrito a la Presidencia de la República.
Artículo 2.
ş. COMPOSICION. - El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional estará integrado por:
1. El Presidente de la República;
2. El Ministro de Gobierno;
3. El Ministro de Defensa Nacional;
4. El Comandante General de las Fuerzas Militares;
5. El Director General de la Policía Nacional;
6. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;
7. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, y
8. El Consejero Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional o el funcionario que haga sus veces.
Parágrafo 1o. Cuando se trate de asuntos relativos a la seguridad externa hará parte del Consejo el Ministro de Relaciones Exteriores, y cuando se trate de aspectos de seguridad interna, el Ministro de Justicia.
Parágrafo 2o. Cuando la situación lo requiera, podrán ser convocados a las reuniones del Consejo el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación y otros funcionarios del Estado.
Artículo 3.
ş. PRESIDENCIA. - Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, y en su ausencia lo hará el Ministro de Gobierno.
Artículo 4.
ş. SECRETARIO EJECUTIVO. - Actuará como Secretario Ejecutivo del Consejo el Consejero Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional o el funcionario que haga sus veces.
Artículo 5.
ş. FUNCIONES. - Son funciones del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional:
1. Asesorar al Presidente de la República en la dirección de la seguridad y defensa nacional y recomendar políticas al respecto;
2. Coordinar con otras agencias del Estado las políticas de seguridad y defensa nacional;
3. Analizar la situación de seguridad y defensa nacional;
4. Revisar los objetivos de seguridad y defensa nacional y hacer las recomendaciones pertinentes;
5. Evaluar las políticas de inteligencia estratégica nacional y hacer las recomendaciones a que haya lugar;
6. Supervigilar el cumplimiento de las políticas de seguridad y defensa nacional;
7. Realizar y promover intercambio de información, diagnósticos, análisis y coordinación de los organismos estatales, acciones y planes para el seguimiento y evaluación del orden público, y formular las recomendaciones a que haya lugar;
8. Proponer planes específicos de seguridad y defensa para afrontar los factores de perturbación del orden público interno y de la seguridad externa, y
9. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional hará las recomendaciones necesarias para que la fuerza pública y organismos de seguridad del Estado en sus operaciones cumplan, según sea el caso, con los criterios de coordinación, asistencia militar y control operacional.
Artículo 6.
ş. RESERVA LEGAL. - Las deliberaciones y actos del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional son reservados. El Secretario Ejecutivo del Consejo llevará actas sobre sus recomendaciones y ellas tendrán el carácter de secretas.
Artículo 7.
ş. COMITÉS Y GRUPOS DE TRABAJO. - Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional podrá constituir comités y grupos de trabajo con otras entidades u organismos del Estado, los cuales estarán bajo su dependencia directa.
Artículo 8.
ş. VIGENCIA Y DEROGATORIA. - El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE, Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno, JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, FABIO VILLEGAS RAMIREZ El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, FERNANDO BRITO RUIZ
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