DECRETO 2809 de 2000
por el cual se modifican parcialmente los Decretos 33 de 1998 y 34 de 1999.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2809
- Año
- 2000
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades c1onstitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Título VIII artículos 45 y siguientes de la Ley 400 de 1997,
DECRETA:
Capítulo I.
DE LA REPARACIÓN, REFUERZO Y REHABILITACIÓN DE EDIFICACIONES Artículo 1ş. Modificaciones al Reglamento de construcciones sismorresistentes, NSR-98, adoptado por medio del Decreto 33 de 1998. Modifícase el Reglamento de construcciones sismorresistentes, NSR-98, adoptado por medio del Decreto 33 de 1998 y modificad1o a su vez por el Decreto 34 de 1999, así:
1ş. En el "Título A. Requisitos generales de diseńo y construcción sismorresistente", "Capítulo A.1 Introducción", Sección "A.1.2 Organización del presente Reglamento", artículo "A. 1.2.3 Alcance", modifícase el siguiente ordinal:
A.1.2.3.2 Para edificaciones construidas antes de la vigencia del presente reglamento, el Capítulo A.10 establece los requisitos a emplear en la adición, modificación y remodelación del sistema estructural; el análisis de vulnerabilidad, el diseńo de las intervenciones de reforzamiento y rehabilitación sísmica, y la reparación de edificaciones con posterioridad a la ocurrencia de un sismo.
2ş. En el "Título A Requisitos generales de diseńo y construcción sismorresistente", "Capítulo A.10 Edificaciones construidas antes de la vigencia del presente Reglamento", sección "A.10.1 Propósito y alcance", artículo "A.10.1.3 Alcance", adiciónese los siguientes ordinales:
A.10.1.3.6 Reforzamiento y rehabilitación de edificaciones existentes. Los requisitos del Capítulo A.10 y en especial los de A.10.7 deben ser empleados en las intervenciones de reforzamiento y rehabilitación sísmica de edificaciones.
A.10.1.3.7 Reparación de edificaciones con posterioridad a la ocurrencia de un sismo. Los requisitos del Capítulo A.10 y en especial los de A.10.9 deben ser empleados en la reparación de edificaciones que hayan sufrido dańos moderados a severos en su estructura, o dańos moderados a severos en sus elementos no estructurales, o ambos, y que no hayan sido designadas como de obligatoria demolición total por la autoridad competente o por el censo que se realice para ese efecto con posterioridad a la ocurrencia del sismo, según sea el caso.
3ş. En el "Título A. Requisitos generales de diseńo y construcción sismorresistente", "Capítulo A.10 Edificaciones construidas antes de la vigencia del presente Reglamento", modifícase la sección A.10.7, así:
A.10.7 Reforzamiento y rehabilitación sísmica A continuación se establecen los requisitos que se deben cumplir en el diseńo y ejecución de actualizaciones a la presente versión del reglamento y en las intervenciones de reforzamiento y rehabilitación sísmica.
A.10.7.1 Alcance. Los requisitos de la presente sección aplican para las siguientes edificaciones: a) Las designadas por la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, como de obligatoria actualización; b) Aquellas cuyo uso se modifique; c) Las que hayan sido dańadas por sismos, y d) Las que su propietario desee actualizar voluntariamente, conforme al presente reglamento.
A.10.7.2 Resistencia y capacidad de funcionamiento requeridas según el uso y la edad de la edificación. A continuación se definen los requisitos mínimos que deben cumplirse para el reforzamiento y rehabilitación sísmica, según el uso y la edad de las edificaciones:
A.10.7.2.1 Intervención de edificaciones indispensables y de atención a la comunidad. La intervención de edificaciones pertenecientes a los grupos de uso III y IV, tal como los define A.2.5 independientemente de la época de construcción de la edificación, debe ser de un alcance tal que la edificación después de su intervención cumpla los requisitos del presente reglamento y la edificación una vez intervenida quede con un índice de sobreesfuerzo y un índice de flexibilidad menores que la unidad. La intervención de los elementos no estructurales puede limitarse a elementos de fachada y columnas cortas o cautivas y a aquellos que se encuentren en mal estado y representen un peligro para la vida ante la ocurrencia de un sismo en el futuro. Al respecto debe consultarse A.9.5.2.
A. 10.7.2.2 Intervención de edificaciones diseńadas y construidas dentro de la vigencia de la Ley 400 de 1997. Las estructuras diseńadas y construidas con posterioridad al 19 de febrero de 1998, dentro de la vigencia de la Ley 400 de 1997, deben tratarse de acuerdo con los criterios y requisitos del presente reglamento, de tal manera que la edificación una vez intervenida quede con un índice de sobreesfuerzo y un índice de flexibilidad menores que la unidad.
A.10.7.2.3 Intervención de edificaciones diseńadas y construidas dentro de la vigencia del Decreto 1400 de 1984. En la intervención de edificaciones diseńadas y construidas después del 1ş de diciembre de 1984 y antes del 19 de febrero de 1998, dentro de la vigencia del Decreto 1400 de 1984, se permite cumplir con los siguientes requisitos mínimos, sustitutivos de los requisitos correspondientes contenidos en el presente reglamento: a) Se permite que el índice de flexibilidad evaluado para la edificación reparada alcance, sin exceder, valores hasta de 1.5. El índice de sobreesfuerzos no puede exceder la unidad; b) La intervención de los elementos no estructurales puede limitarse a elementos de fachada y columnas cortas o cautivas y a aquellos que se encuentren en mal estado y representen un peligro para la vida ante la ocurrencia de un sismo en el futuro. Al respecto debe consultarse A.9.5.2.
A.10.7.2.4 Intervención de edificaciones diseńadas y construidas antes de la vigencia del Decreto 1400 de 1984. Las estructuras diseńadas y construidas antes del 1ş de diciembre de 1984, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1400 de 1984, deben obtener, como mínimo, al ser intervenidas, un nivel de seguridad equivalente al que se obtendría al aplicar lo establecido en A.10.7.2.3. No obstante, para edificaciones pertenecientes a particulares y para reparaciones post terremoto, se permitirá un nivel menor de seguridad sísmica siempre y cuando este menor nivel se justifique debidamente por parte del ingeniero diseńador estructural, y por parte del diseńador de los elementos no estructurales si es del caso, y se acepte por parte del propietario; incluyendo dentro de los documentos que se presentan para obtener las licencias y permisos correspondientes, un memorial firmado en conjunto en el cual se incluyan las razones que motivan la reducción, el nivel de seguridad sísmica obtenido, y las medidas que se adoptarán para proteger al público en general.
4ş. En el "Título A Requisitos generales de diseńo y construcción sismorresistente", "Capítulo A.10 Edificaciones construidas antes de la vigencia del presente Reglamento", sección "A.10.8 Análisis de vulnerabilidad" adiciónase el siguiente ordinal:
A.10.8.3 Metodologías alternas. Exclusivamente en la evaluación de vulnerabilidad de edificaciones existentes, en reemplazo de lo prescrito en A.10.3, siempre y cuando se garanticen los criterios de resistencia y capacidad de funcionamiento establecidos en A.10.7, alternativamente se permite el empleo de las secciones correspondientes a análisis de vulnerabilidad de los siguientes documentos: a) "NEHRP Guidefines for the Seismic Rehabilitation of Buildings", Federal Emergency Management Agency, FEMA 273/274, Building Seismic Safety Council, Washington, D. C., USA, 1997; b) "NEHRP Guidefines for the Seismic Rehalitation of Buildings", Federal Emergency Management Agency, FEMA 276, Building Seismic Safety Council, Washington, D. C., USA, 1999; c) "Seismic Evaluation and Retrofit of Concrete Buildings - ATC-40", Applied Technology Council, Redwood City, CA, USA, 1996.
5ş. En el "Título A. Requisitos generales de diseńo y construcción sismorresistente", "Capítulo A.10 Edificaciones construidas antes de la vigencia del presente Reglamento", adiciónase la siguiente sección:
A.10.9 Reparación de edificaciones con posterioridad a la ocurrencia de un sismo A.10.9.1 General. Con posterioridad a la ocurrencia de un sismo las edificaciones que hayan sufrido dańos moderados a severos en su estructura, o dańos moderados a severos en sus elementos no estructurales, o ambos, y que no hayan sido designadas como de obligatoria demolición total por la autoridad competente o por el censo que se realice para ese efecto; deben ser reparadas de acuerdo con las exigencias y criterios que a continuación se establecen:
A.10.9.1.1 Objeto. Una edificación reparada de acuerdo con los requisitos establecidos aquí, debe cumplir el propósito mismo de las normas sismorresistentes como se indica en el artículo 1ş de la Ley 400 de 1997 y en A.1.2.2 del presente reglamento.
A.10.9.1.2 Alcance de la reparación. De acuerdo con la tipología de los dańos presentados, con excepción de las edificaciones de los grupos de uso III y IV las cuales deben cumplir con lo establecido en A.10.7.2.1, el alcance de la reparación se podrá enfocar de una de las siguientes maneras:
1. Dańos en los elementos no estructurales, sin dańo en los elementos estructurales. La reparación se limitará a intervenir los elementos no estructurales afectados, de acuerdo con los requisitos del Capítulo A.9 del reglamento.
2. Dańos estructurales imputables a interacción adversa con elementos no estructurales. El alcance de la reparación se puede limitar a reparar los elementos estructurales afectados, eliminando la interacción adversa de los elementos no estructurales, siguiendo los requisitos del Capítulo A.9.
3. Todos los otros dańos. El alcance de la reparación estará dictado por la capacidad de cumplir los objetivos estructurales primordiales del diseńo sismorresistente de proveer resistencia adecuada ante los efectos de los movimientos impuestos por el sismo sin que la estructura tenga deflexiones horizontales (derivas) excesivas al verse afectada por ellos. Para garantizar el cumplimiento de estos objetivos debe realizarse una evaluación de la estructura en general y de acuerdo con los resultados de esta evaluación determinar los elementos de la edificación que deben intervenirse, los cuales en muchos casos comprenden más de los que simplemente hay que reparar. El alcance de la intervención debe cubrir como mínimo:
a) Los elementos estructurales que sufrieron dańo; b) Los elementos estructurales del sistema de resistencia sísmica necesarios para dar la resistencia sísmica mínima requerida; c) Los elementos estructurales del sistema de resistencia sísmica necesarios para cumplir los requisitos de deriva, y d) Los elementos no estructurales que sufrieron dańo.
A.10.9.1.3 Ocupación de la edificación durante su reparación. La edificación puede ser ocupada durante la ejecución de la reparación, si los profesionales encargados de su diseńo y dirección emiten un concepto positivo al respecto, con base en que no haya peligro para la vida de los ocupantes.
A.10.9.2 Estudios e investigaciones requeridas. Para efectos de poder adelantar la reparación deben realizarse, como mínimo, los estudios e investigaciones que se describen a continuación:
A.10.9.2.1 Procedimiento de evaluación de los dańos y del diseńo de la reparación. Debe seguirse el procedimiento indicado en A.10.1.4, y en los pasos 11 y 12 se deben seguir los requisitos de la presente sección A.10.9. Para edificaciones de concreto estructural y mampostería, en la parte metodológica del diseńo de la reparación se permite el empleo de las recomendaciones contenidas en los documentos: a) "Evaluation of Earthquake Damaged Concrete and Masonry Wall Buildings - Basic Procedures Manual", Federal Emergency Managament Agency, FEMA 306, Building Seismic Safety Council, Washington, D. C., USA, 1999. b) "Evaluation of Earthquake Damaged Concrete and Masonry Wall Buildings - Technical Resources", Federal Emergency Management Agency, FEMA 307, Building Seismic Safety Council, Washington, D. C., USA, 1999.
A.10.9.2.2 Cálculos memorias y planos de la reparación. Los cálculos, memorias y planos de la reparación deben ajustarse a lo requerido en A.10.1.5.
A.110.9.2.3 Supervisión técnica. La reparación debe someterse a una supervisión técnica cuando la Ley 400 de 1997 y sus reglamentos la requiera.
A.10.9.2.4 Información sobre la estructura y su estado. Deben seguirse los requisitos de A.10.2.
A.10.9.2.5 Criterios para diseńar la reparación. Los criterios que se deben emplear para identificar la causa de los dańos y su reparación, son los establecidos en A.10.3, modificados de acuerdo con lo indicado en A.10.7.2 según la edad de la edificación. Para edificaciones de concreto estructural y mampostería, en la parte metodológica del diseńo de la reparación se permite el empleo de las recomendaciones contenidas en el siguiente documento: "Repair of Earthquake Damaged Concrete and Masonry Wall Buildings", Federal Emergency Management Agency, FEMA, 308, Building Seismic Safety Council, Washington, D. C., USA, 1999.
Capítulo II.
DE LOS ESTUDIOS DE MICROZONIFICACIÓN SÍSMICA Artículo 2ş. Estudios de microzonificación sísmica. Los estudios de micro zonificación sísmica, tal como los define la Ley 400 de 1997 y el reglamento de construcciones sismorresistentes, en su alcance deben cumplir, como mínimo, lo dispuesto en la sección A.2.9 del reglamento de construcciones sismorresistentes. Así mismo, cuando para su elaboración se empleen fondos de entidades de la Nación, los resultados de estos estudios y su armonización con la reglamentación sismorresistente vigente, deben ser aprobados por parte de la Comisión Asesora Permanente del Régimen de Construcciones Sismorresistentes creada por la Ley 400 de 1997, antes de que las autoridades distritales o municipales puedan expedir la reglamentación sustitutiva de que habla el ordinal A.2.9.1 del reglamento de construcciones sismorresistentes.
Artículo 3ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Humberto de la Calle Lombana.
El Ministro de Desarrollo Económico, Augusto Ramírez Campo.
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