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DECRETO 2778 de 1994

por el cual se modifica el artículo 20 del Decreto 1896 del 3 de agosto de 1994

Tipo
DECRETO
Número
2778
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el Decreto 2777 de 1994,

DECRETA:

Artículo primero. Del manejo provisional de los recursos de la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. El artículo 20 del Decreto 1896 del 3 de agosto de 1994 quedará así:

"La administración, el procedimiento de pago y la generación de rendimientos de los recursos del Fonsat, seguirán siendo manejados según lo establecido en el contrato interadministrativo firmado para tal fin, entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora, hasta cuando el Ministerio de Salud adjudique la licitación para el manejo, a través de encargo fiduciario de la Subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.

La ordenación del gasto de los recursos de la Subcuenta continuará provisionalmente, mientras se nombra el Director General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud, a cargo del funcionario designado para tal fin con el Ministro de Salud, según la Resolución número 009171 de noviembre 12 de 1993.

Los giros que las aseguradoras vienen haciendo al Fonsat continuarán en la misma forma en que se realizan actualmente, hasta tanto se contrate el encargo fiduciario de que trata el artículo 156 del Decreto-ley 1298 de 1994.

La contribución adicional del 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de que trata el numeral 2ş, del artículo 161 del Decreto-ley 1298 de 1994, se aplicará gradualmente. Durante el ańo de 1994, esta contribución se aplicará a todos los automotores particulares. A partir de enero de 1995, se aplicará a los demás automotores. Dicha contribución regirá a partir de la expedición de la respectiva póliza y deberá ser girada a partir de la vigencia del presente Decreto dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a una cuenta especial abierta para tal fin por el Ministerio de Salud. Mientras se constituye el encargo fiduciario, los recursos de manejarán en los mismos términos del Decreto 773 de 1994.

Parágrafo.
La cuenta de que trata el inciso anterior del presente Decreto, será manejada en forma directa por el Director General de la Gestión Financiera. Una vez esté en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Garantía, los recursos que se encuentran en la cuenta especial provisional de que trata este artículo, serán trasladados al Fondo de Solidaridad y Garantía y la cuenta será cancelada. El ordenador del gasto de esta cuenta, no podrá dar ningún uso a los recursos en ella consignados. salvo el giro de los mismos al Fondo de Solidaridad y Garantía.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 20 DECRETO 1896 de 1994 Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Salud (ad hoc), María Sol Navia Velasco.

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