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DECRETO 2757 de 2000

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999 en relación con el régimen transitorio para el manejo independiente de los recursos con destino al Fonpet que recauda la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Tipo
DECRETO
Número
2757
Año
2000
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ş. Corresponde a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo de los recursos de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4 y 11 del artículo 2ş de la Ley 549 de 1999.

Artículo 2ş. Hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrate la administración de los patrimonios autónomos correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales Fonpet, la Dirección General del Tesoro Nacional deberá manejar los recursos mencionados en el artículo anterior, en forma independiente del resto de los recursos que maneje o administre.

Lo anterior deberá quedar implementado a más tardar el 31 de diciembre de 2000 respecto de los recursos y los respectivos rendimientos generados durante el ańo 2000, y para aquellos que se generen en los ańos subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos: a) Los recursos del numeral 2 a los que hace referencia el artículo 2ş de la Ley 549 de 1999, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 para el giro correspondiente a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación deberá informar a la Dirección General del Tesoro Nacional, a más tardar el último día hábil del mes anterior al del giro a los municipios, el monto correspondiente; b) Los recursos del numeral 3, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el ingreso. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Regalías deberá informar a la Dirección General del Tesoro Nacional, con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha antes indicada, el monto correspondiente al siete por ciento (7%) de los recaudos a que hace referencia el citado numeral; c) Los recursos del numeral 4, a más tardar el último día hábil del mes durante el cual se produzca el ingreso. Para tal efecto, la Dirección General de Crédito Público deberá informar a la Dirección General del Tesoro Nacional, a más tardar en la misma fecha del ingreso, el monto correspondiente al diez por ciento (10%) a que hace referencia el citado numeral; d) Los recursos del numeral 11, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el recaudo, con base en la certificación que para tal efecto expida la División de Contabilidad de la Dirección General del Tesoro Nacional.

Parágrafo 1. ş.
Respecto de los recursos de que trata el numeral 2 del artículo 2ş de la Ley 549 de 1999, los rendimientos del ańo 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación durante el ańo de los excedentes en moneda nacional de la Dirección General del Tesoro Nacional, desde las fechas previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales.

En relación con los recursos de que trata el numeral 3, los rendimientos del ańo 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

La Dirección General del Tesoro Nacional establecerá la metodología para la determinación de las tasas de colocación, con base en las cuales se realizará la subsiguiente estimación de los rendimientos.

Parágrafo 2. ş.
Para dar cumplimiento al manejo independiente a que hace referencia el presente Decreto, respecto de los recursos generados durante el ańo 2000, las entidades responsables del suministro de información a la Dirección General del Tesoro Nacional, deberán reportar a ésta, a más tardar el 28 de diciembre de 2000, el valor de los recursos con destino al Fonpet. Para los recursos generados con posterioridad a esta fecha pero correspondientes al ańo 2000, se les aplicarán las disposiciones previstas en los literales a) al d) del presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (literal d ) Artículo 1 DECRETO 4755 de 2005 Artículo 3ş. La Dirección General del Tesoro Nacional con los recursos del Fonpet podrá realizar todas aquellas operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre. El manejo de los recursos deberá efectuarse teniendo en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y realizarse en condiciones de mercado.

Artículo 4ş. La Dirección General del Tesoro Nacional deberá informar a los organismos de control, los incumplimientos en que incurran las entidades y organismos responsables de la remisión y reporte de la información prevista en el presente decreto.

Artículo 5ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

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