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DECRETO 2542 de 1999

por el cual se modifica el Decreto 2542 de 1997

Tipo
DECRETO
Número
2542
Año
1999
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189, ordinal 11 y 370 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1°.

El artículo 21 del Decreto 2542 de 1997, quedará así:

Artículo 21.

Limitación en el capital de otros concesionarios. Los solicitantes y los operadores de TPBCLD, ni sus socios podrán tener participación directa en el capital de otro concesionario de licencia. De la misma manera no podrán tener participación indirecta superior al veinte por ciento (20%) en el capital de otro concesionario de licencia, ni control del mismo, de acuerdo con las normas del Código de Comercio, so pena de la revocatoria de la licencia.

Solo se entenderá que se infringe la regla establecida en el inciso anterior, si la participación en otro operador de TPBCLD subsistente simultáneamente por más de noventa (90) días contados a partir del acto jurídico que dio origen a la misma. En todo caso, el acto jurídico al que se refiere el presente inciso, no podrá ser anterior a la fecha de publicación del presente decreto.

Artículo 2°.

El artículo 22 del Decreto 2542 de 1997 quedará así:

Artículo 22.

Limitación del número de líneas. En ningún momento los concesionarios de licencias de TPBCLD o sus socios o empresas subordinadas o filiales o matrices, que prestan servicios de TPBCL o TPBCLE podrán operar o tener directa o indirectamente, en conjunto o individualmente más del cuarenta y tres por ciento (43%) del total de las líneas instaladas y en servicio en el país.

Para efectos del cómputo del anterior porcentaje, se tendrán únicamente en cuenta el número de líneas instaladas y en servicio de los operadores de TPBCL y TPBCLE que tengan más del sesenta por ciento (60%) de participación en el mercado relevante de estos servicios.

Artículo 3°.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a...

La Ministra de Comunicaciones, Claudia de Francisco.

(C.F.)

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