DECRETO 107 de 2001
por el cual se promulga el "Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 107
- Año
- 2001
- Entidad
- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artÌculo 189 ordinal 2 de la ConstituciÛn PolÌtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7™ de 1944, y† ††
CONSIDERANDO:
† †† Que la Ley 7™ del 30 de noviembre de 1944, en su artÌculo 1∞ dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar·n vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car·cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depÛsito de los instrumentos de ratificaciÛn, u otra formalidad equivalente;† †† Que la misma ley en su artÌculo 2 ordena la promulgaciÛn de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vÌnculo internacional que ligue a Colombia;† †† Que el 20 de octubre de 2000 Colombia, previa aprobaciÛn del Congreso Nacional mediante Ley 451 del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial n˙mero 43.360 y declarada, exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-187/99 del 24 de marzo de 1999, intercambiÛ con el Reino de EspaÒa los instrumentos de ratificaciÛn del "Convenio de CooperaciÛn Judicial en Materia Penal", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogot·, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia, el citado instrumento internacional entrÛ en vigor el 1∞ de diciembre de 2000 de acuerdo con lo previsto en su artÌculo 25, numeral 1.† ††
DECRETA:
† ††
ArtÌculo primero. Prom˙lgase el " Convenio de CooperaciÛn Judicial en Materia Penal entre la Rep˙blica de Colombia y el Reino de EspaÒa, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogot·, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).† †† (Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Convenio de CooperaciÛn Judicial en Materia Penal entre la Rep˙blica de Colombia y el Reino de EspaÒa", suscrito, en la ciudad de Santa Fe de Bogot·, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).† †† ´CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA—A† †† La Rep˙blicade Colombia y el Reino de EspaÒa, en adelante las Partes;† ††
CONSIDERANDO:
los lazos de amistad y cooperaciÛn que los unen;† †† Estimando que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuaciÛn conjunta de los Estados;† †† Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;† †† Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperaciÛn judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;† †† Deseosos de adelantar acciones de control y represiÛn del delito o en todas sus manifestaciones, a travÈs de la coordinaciÛn de acciones y ejecuciÛn de programas concretos;† †† En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, asÌ como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanÌa, integridad territorial y no intervenciÛn y tomando en consideraciÛn las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;† †† Han convenido lo siguiente:† ††
Capítulo I. †
†† Disposiciones generales † ††
Artículo 1.
† †† Ambito de aplicaciÛn † ††
1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurÌdica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.† ††
2. Las Partes se prestar·n asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurÌdicos, para la investigaciÛn de delitos y la cooperaciÛn en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.† ††
3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, seg˙n las leyes internas, estÈn reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artÌculo 14, p·rrafo 3.† ††
4. Este Convenio no se aplicar· a:† †† a) La detenciÛn de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradiciÛn;† †† b) La ejecuciÛn de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;† †† c) La asistencia a particulares o terceros Estados.† ††
5. El presente Convenio se entender· celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurÌdica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generar·n derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtenciÛn, eliminaciÛn o exclusiÛn de pruebas o la obstaculizaciÛn en el cumplimiento de una solicitud.† ††
Artículo 2.
† †† Doble incriminaciÛn † †† La asistencia se prestar· aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.† †† No obstante, para la ejecuciÛn de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestar· solamente si la legislaciÛn de la Parte Requerida prevÈ como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.† ††
Artículo 3.
† †† Alcance de la asistencia † †† La asistencia comprender·:† †† a) NotificaciÛn de actos procesales;† †† b) RecepciÛn y producciÛn o pr·ctica de pruebas, tales como testimonio y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;† †† c) LocalizaciÛn e identificaciÛn de personas;† †† d) NotificaciÛn de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaraciÛn o testimonio en la Parte Recurrente;† †† e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propÛsitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio;† †† f) Medidas cautelares sobre bienes;† †† g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;† †† h) Entrega de documentos y otros objetos prueba;† †† i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.† ††
Artículo 4.
† †† Autoridades centrales † ††
1. Las Autoridades Centrales se encargar·n de presentar y recibir por comunicaciÛn directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.† ††
2. Por el Reino de EspaÒa la Autoridad Central ser· el Ministerio de Justicia. Con relaciÛn a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central ser· la FiscalÌa General de la NaciÛn. Con relaciÛn las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad Central ser· la FiscalÌa General de la NaciÛn o el Ministerio de Justicia y del Derecho.† †† Las Partes podr·n, mediante Canje de Notas, comunicar las modificaciones en la designaciÛn de las Autoridades Centrales.† ††
3. No obstante lo anterior, las Partes podr·n acudir, cuando lo consideren necesario, a los canales diplom·ticos para la presentaciÛn o recepciÛn de las solicitudes de asistencia.† ††
Artículo 5.
† †† Autoridades competentes para la solicitud de asistencia † †† Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basar·n en requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la investigaciÛn de delitos.† ††
Artículo 6.
† †† DenegaciÛn de asistencia † ††
1. La Parte Requerida podr· denegar la asistencia cuando:† †† a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislaciÛn militar m·s no en la legislaciÛn penal ordinaria;† †† b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte Requerida sea de car·cter estrictamente polÌtico;† †† c) La persona en relaciÛn con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud o esta se haya extinguido;† †† d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden p˙blico o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;† †† e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurÌdico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;† †† f) La investigaciÛn haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condiciÛn social, nacionalidad, religiÛn, ideologÌa o cualquier otra forma de discriminaciÛn.† ††
2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deber· informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÌculo 13.1.b.† ††
3. La autoridad competente de la Parte Requerida podr· denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.† †† Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultar· a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud ser· cumplida de conformidad con la manera propuesta.† ††
Capítulo II. †
†† EjecuciÛn de las solicitudes † ††
Artículo 7.
† †† Forma y contenido de la solicitud † ††
1. La solicitud de asistencia deber· formularse por escrito.† ††
2. La solicitud podr· ser anticipada por tÈlex, facsÌmil, correo electrÛnico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 dÌas siguientes a su formulaciÛn. Por Canje de Notas se establecer·n las modalidades pr·cticas de aplicaciÛn de este p·rrafo.† ††
3. La solicitud deber· contener las siguientes indicaciones:† †† a) IdentificaciÛn de la autoridad competente de la Parte Requirente;† †† b) DescripciÛn del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;† †† c) DescripciÛn de las medidas de asistencia solicitadas;† †† d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;† †† e) Referencia a la legislaciÛn aplicable;† †† f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas;† †† g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.† ††
4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deber· tambiÈn incluir:† †† a) InformaciÛn sobre la identidad y el domicilio de las personas a ser notificadas y su relaciÛn con el proceso;† †† b) La descripciÛn exacta del lugar a inspeccionar y la identificaciÛn de la persona sometida a examen, asÌ como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;† †† c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la pr·ctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, asÌ como la descripciÛn de la forma como deber· efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaraciÛn;† †† d) La descripciÛn de la forma y procedimientos especiales en que se deber· cumplir la solicitud; si asÌ fuesen requeridos;† †† e) InformaciÛn sobre el pago de los gastos que se asignar·n a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;† †† f) La indicaciÛn de las autoridades de la Parte Requirente que participar·n en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;† †† g) Cualquier otra informaciÛn que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.† ††
Artículo 8.
† †† Ley aplicable † ††
1. El cumplimiento de las solicitudes se realizar· seg˙n la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.† ††
2. ApeticiÛn de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplir· la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislaciÛn interna.† ††
Artículo 9.
† †† Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la informaciÛn † ††
1. La Parte Requerida mantendr· bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.† ††
2. Si para el cumplimiento o ejecuciÛn del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitar· su aprobaciÛn a la Parte Requirente, mediante comunicaciÛn escrita, sin la cual no se ejecutar· la solicitud.† ††
3. La autoridad competente de la Parte Requerida podr· solicitar que la informaciÛn o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga car·cter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.† †† En tal caso, la Parte Requirente respetar· tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificar· a la Parte Requerida, que decidir· sobre la solicitud de cooperaciÛn.† ††
4. Salvo autorizaciÛn previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podr· emplear la informaciÛn o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigaciÛn o procedimiento indicado en la solicitud.† ††
Artículo 10.
† †† InformaciÛn sobre el tr·mite de la solicitud † ††
1. Asolicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informar· en un plazo razonable sobre el tr·mite de la solicitud.† ††
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informar· con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitir· toda la informaciÛn y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.† ††
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo har· saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informar· las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÌculo 13.1.b.† ††
Artículo 11.
† †† Gastos † †† La Parte Requeridase encargar· de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagar· los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, los gastos extraordinarios consecuencia del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artÌculos 15 y 16.† ††
Capítulo III. †
†† Formas de asistencia † ††
Artículo 12.
† †† Notificaciones † ††
1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deber· transmitir la solicitud de notificaciÛn para que comparezca una persona ante la autoridad competente de la Parte Requirente, con razonable antelaciÛn a la fecha prevista para esto.† ††
2. Si la notificaciÛn no se realiza, deber· informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente de la Parte Requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar.† ††
Artículo 13.
† †† Entrega y devoluciÛn de documentos oficiales † ††
1. Por solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida:† †† a) Proporcionar· copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al p˙blico;† †† b) Podr· proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el p˙blico, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrÌan a disposiciÛn de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este p·rrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estar· obligada a expresar los motivos de denegaciÛn.† ††
2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deber·n ser devueltos por la autoridad competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida asÌ lo solicite.† ††
Artículo 14.
† †† Asistencia en la parte requerida † ††
1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deber· comparecer de conformidad con la legislaciÛn de la Parte Requerida, ante la autoridad competente.† ††
2. La Parte Requerida informar· con suficiente antelaciÛn el lugar y la fecha en que se recibir· la declaraciÛn testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultar·n por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.† ††
3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizar· bajo su direcciÛn, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperaciÛn y permitir· formular preguntas si no es contrario a su legislaciÛn. La audiencia tendr· lugar seg˙n los procedimientos establecidos por la legislaciÛn de la Parte Requerida.† ††
4. Si la persona referida en el p·rrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad seg˙n la legislaciÛn de la Parte Requerida, esto ser· resuelto por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicar· a la Parte Requirente a travÈs de la Autoridad Central.† ††
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaraciÛn o en ocasiÛn de la misma, ser·n enviados a la Parte Requirente junto con la declaraciÛn.† ††
Artículo 15.
† †† Asistencia en la parte requirente † ††
1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer informaciÛn o declaraciÛn, la Parte Requerida invitar· al declarante o perito a comparecer ante la autoridad competente de la Parte Requirente.† ††
2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrar· por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informar· de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.† ††
3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicar· los gastos de traslado y de estancia a su cargo.† ††
Artículo 16.
† †† Comparecencia de personas detenidas † ††
1. Asolicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podr· procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.† ††
2. El traslado ser· denegado cuando, seg˙n las circunstancias del caso, la autoridad competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre otras cuando:† †† a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;† †† b) El traslado pueda implicar la prolongaciÛn de la detenciÛn preventiva.† ††
3. La Parte Requirente mantendr· bajo custodia a la persona trasladada y la entregar· a la Parte Requerida dentro del perÌodo fijado por Èsta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.† ††
4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida ser· computado para efectos de detenciÛn preventiva o cumplimiento de pena.† ††
5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona ser· puesta en libertad y ser· sometida al rÈgimen general establecido en el artÌculo 15 del presente Convenio.† ††
6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los tÈrminos de este artÌculo, no estar· sujeta, por esta razÛn, a cualquier sanciÛn ni ser· sometida a ninguna medida conminatoria.† ††
7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad y su ordenamiento jurÌdico interno impida la entrega a cualquier tÌtulo de sus nacionales, deber· informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que decidir· acerca de la conveniencia de lo solicitado.† ††
Artículo 17.
† †† GarantÌa temporal † ††
1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, seg˙n lo dispuesto en los artÌculos 15 y 16, estar· condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantÌa temporal por la cual Èsta no podr·, mientras se encuentre la persona en su territorio:† †† a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida;† †† b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud.† ††
2. La garantÌa temporal cesar· cuando la persona prolongue voluntariamente su estancia en el territorio de la Parte Requirente por m·s de 10 dÌas, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.† ††
Artículo 18.
† †† Medidas cautelares † ††
1. Para los fines del presente Convenio:† †† a) "Producto del Delito" significa bienes de cualquier Ìndole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisiÛn de un delito o su valor equivalente.† †† b) "Instrumento del Delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisiÛn de un delito.† ††
2. La autoridad competente de una Parte por conducto de las Autoridades Centrales, podr· solicitar la identificaciÛn y/o la adopciÛn de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.† †† Cuando se trate de la identificaciÛn del producto del delito, la Parte Requerida informar· acerca del resultado de la b˙squeda.† ††
3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislaciÛn interna lo permita, adoptar· las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.† ††
4. Un requerimiento efectuado en virtud del p·rrafo anterior deber· incluir:† †† a) Una copia de la medida cautelar;† †† b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripciÛn del delito, dÛnde y cu·ndo se cometiÛ y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;† †† c) Si fuera posible, descripciÛn de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relaciÛn de Èstos con la persona contra la que se iniciÛ;† †† d) Una estimaciÛn de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del c·lculo de la misma.† ††
5. La Parte Requerida resolver·, seg˙n su ley, cualquier solicitud relativa a la protecciÛn de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los p·rrafos anteriores.† ††
6. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informar·n con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisiÛn adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.† ††
Artículo 19.
† †† Otras medidas de cooperaciÛn † †† Las Partes de conformidad con su legislaciÛn interna podr·n prestarse cooperaciÛn en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisiÛn de un hecho ilÌcito en cualquiera de las Partes.† ††
Artículo 20.
† †† Custodia y disposiciÛn de bienes † †† El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondr· de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los tÈrminos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podr· repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.† ††
Artículo 21.
† †† Responsabilidad † ††
1. La responsabilidad por daÒos que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecuciÛn de este Convenio, ser·n regidos por la legislaciÛn interna cada Parte.† ††
2. Una de las Partes no ser· responsable por los daÒos que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulaciÛn o ejecuciÛn de una solicitud, de conformidad con este Convenio.† ††
Artículo 22.
† †† AutenticaciÛn de documentos y certificados † †† Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerir·n de autenticaciÛn o cualquier otra formalidad an·loga.† ††
Artículo 23.
† †† SoluciÛn de controversias † ††
1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, ser· resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.† ††
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretaciÛn o aplicaciÛn de este Convenio ser· resuelta por consulta entre las Partes por vÌa diplom·tica.† ††
Capítulo IV. †
†† Disposiciones finales † ††
Artículo 24.
† †† Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperaciÛn † ††
1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedir· que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.† ††
2. Este Convenio no impedir· a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperaciÛn de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurÌdicos.† ††
Artículo 25.
† †† Entrada en vigor y duraciÛn † ††
1. El presente Convenio entrar· en vigor el primer dÌa del segundo mes despuÈs del canje de los Instrumentos de RatificaciÛn.† ††
2. El presente Convenio permanecer· en vigor indefinidamente.† ††
3. El presente Convenio podr· ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplom·tica, la cual surtir· efectos seis (6) meses despuÈs de la fecha de recepciÛn por la otra Parte. La denuncia no afectar· las solicitudes de asistencia en curso.† †† Suscrito en Santa Fe de Bogot·, D. C., a los veintinueve (29) dÌas del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete en dos (2) ejemplares en idioma espaÒol, siendo ambos textos igualmente v·lidos y autÈnticos.† †† Por la Rep˙blica de Colombia,† †† MarÌa Emma MejÌa VÈlez, † †† Ministra de Relaciones Exteriores.† †† Por el Reino de EspaÒa,† †† Yago Pico de CoaÒa, † †† Embajador del Reino de EspaÒaª.† †† ArtÌculo segundo . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn.† †† PublÌquese y c˙mplase.† †† Dado en Bogot·, D. C., a 18 de enero de 2001,† †† ANDRES PASTRANA ARANGO † †† El Ministro de Relaciones Exteriores,† †† Guillermo Fern·ndez de Soto. †
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