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DECRETO 2316 de 1997

por el cual se dictan disposiciones sobre incorporación de empleos de carrera.

Tipo
DECRETO
Número
2316
Año
1997
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las seńaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y oído el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

Artículo 1ş. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra, en virtud de lo previsto en las normas legales expedidas en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, tendrán derecho, según su decisión, a ser indemnizados en los mismos términos y condiciones seńalados en el Decreto 1223 de 1993 o a ser incorporados en empleos de carrera equivalentes en las plantas de personal de las entidades que más adelante se indican, para lo cual deberá observarse las reglas contenidas en aquel decreto.

Artículo 2ş. Para la incorporación de que trata el presente decreto se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas: a) La incorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes, que de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen, estén vacantes o provistos mediante encargo o nombramiento provisional y respecto de los cuales no estuviese en curso proceso de selección en las plantas de personal de las entidades, conforme al siguiente orden:

1. En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas.

2. En las entidades que asuman las funciones, cuando la causa de la supresión de los empleos haya sido el traslado de funciones, como resultado de la supresión de órganos, entidades o dependencias o de la fusión de entidades o de la fusión de dependencias de una entidad a otra.

3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenezcan o pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas o fusionadas.

4. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional;

b) En caso de que la entidad obligada a efectuar la incorporación, según el orden establecido en este decreto, no tenga los empleos equivalentes, vacantes o provistos temporalmente, así lo manifestará mediante certificación del Jefe de Personal o de quien haga sus veces; c) La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeńo de los respectivos empleos seńalados en el manual de la entidad obligada a efectuarla; d) La persona así incorporada mantendrá los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera administrativa; e) De no efectuarse la incorporación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización en los términos y en las condiciones seńalados en el Decreto 1223 de 1993.

Artículo 3ş. Las entidades en las cuales se hayan suprimido cargos de carrera como resultado del ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, enviarán a la Comisión Nacional del Servicio Civil un listado de los empleados de carrera que hayan optado por la incorporación a la cual se refiere el presente decreto. Este listado deberá contener, en relación con cada empleado, la siguiente información: a) Nombre y documento de la entidad; b) Denominación del empleo de carrera suprimido, del cual era titular; c) Funciones y requisitos del empleo; d) Asignación básica salarial; e) Antecedentes de estudio y experiencia que reposen en la hoja de vida.

Artículo 4ş. Los empleos de carrera de que trata el literal a) del artículo 2ş, del presente decreto, existentes a la fecha de su publicación y que se presenten dentro del período seńalado en el mismo literal, deberán ser provistos con el personal que haya optado por la incorporación a la cual se refiere este decreto. Cuando no proceda dicha incorporación, de acuerdo con certificación que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad deberá proveer el empleo con sujeción a lo establecido en el artículo 3ş del Decreto 2329 de 1995.

Artículo 5.

ş. Las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a través del jefe de personal o de quien haga sus veces, reportarán por escrito, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, las vacantes de que trata el artículo anterior.

Las vacantes existentes a la fecha de publicación del presente decreto, deberán reportarse en un término no mayor a quince (15) días calendario. El reporte de las vacantes que se presenten con posterioridad, se hará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que se produzca la novedad.

Parágrafo.
La información sobre las vacantes deberá incluir: a) Identificación de la entidad; b) Denominación del empleo; c) Ubicación orgánica y jerárquica del empleo; d) Lugar de trabajo; e) Asignación básica salarial; f) Funciones del empleo; g) Requisitos de estudio y experiencia exigidos para su desempeńo.

Artículo 6.

ş. La Comisión Nacional del Servicio Civil confrontará la información de las personas a las cuales les fueron suprimidos los empleos con el reporte sobre las vacantes de que trata el artículo anterior, para determinar los empleos a los cuales puedan ser incorporados. La decisión al respecto, será comunicada por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil a los nominadores de las entidades en las cuales se encuentren las vacantes para que procedan a efectuar las respectivas incorporaciones.

Artículo 7.

ş. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con apoyo del Departamento Administrativo de la Función Pública, establecer los mecanismos para la efectividad de los derechos de los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos; ejercer la vigilancia y el control a que haya lugar, y resolver las reclamaciones que se le formulen por posibles infracciones a lo dispuesto en el presente decreto y en las disposiciones complementarias.

Artículo 8.

ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO La Subdirectora del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargada de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Angela Piedad Arenas Porras.

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