DECRETO 1468 de 2001
por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1468
- Año
- 2001
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;
Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;
Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del ańo anterior, no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,
DECRETA:
Artículo 1ş. Asignaciones básicas. A partir del 1ş de enero de 2001, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la República. Grado Salarial Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial 01 3.230.067 3.048.154 1.231.569 821.676 487.903 02 3.358.245 3.354.247 1.571.922 883.277 580.214 03 3.778.665 2.239.215 719.072 04 4.157.098 2.575.098 758.437 05 827.110 06 1.053.359
Parágrafo.
Las asignaciones básicas mensuales de las escalas seńaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 2ş. Otras remuneraciones. El Auditor General de la República devengará la misma asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor General de la República.
Artículo 3ş. Establécese para el Auditor General de la República, una prima de Alta Gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso los supere.
Se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios.
La prima de alta gestión de que trata el presente artículo se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial para ningún efecto legal y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la Auditoría General de la República.
Parágrafo.
La prima de alta gestión a que se refiere el presente artículo reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
Artículo 4ş. Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme a la resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeńo global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:
Auditor Auxiliar Auditor Delegado Secretario General Director de Oficina Director.
Artículo 5ş. Prima técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:
Auditor Auxiliar Auditor Delegado Secretario General Director de Oficina Gerente Seccional.
Director.
Artículo 6ş. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.
Artículo 7ş. Auxilio de transporte. Los empleados de la Auditoría General de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
Parágrafo.
No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.
Artículo 8ş. Subsidio de alimentación. A partir del 1ş de enero de 2001, los empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a setecientos nueve mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($709.255) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($25.540) moneda corriente.
Parágrafo 1. ş.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Parágrafo 2. ş.
Los empleados de la Auditoría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.
Artículo 9ş. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.
Artículo 10.
Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría General de la República.
Artículo 11.
Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05 del nivel asistencial; b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales; c) Para los empleados públicos que desempeńen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor, tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales; d) En todo caso, la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 12.
Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Artículo 13.
Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 14.
Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por todo concepto.
Artículo 15.
Prestaciones sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el presente decreto.
Artículo 16.
Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 17.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2733 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1ş. de enero de 2001. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2733 de 2000 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.
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