DECRETO 1390 de 2008
por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Alcaldes.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1390
- Año
- 2008
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º.
A partir de la vigencia del presente decreto, la bonificación de dirección creada en el Decreto 4353 de 2004, como una prestación social que no constituye factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales, para los Alcaldes de las alcaldías clasificadas en las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, se reajustará así:
Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en la categoría tercera, la bonificación de dirección será equivalente a seis (6) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en la categoría cuarta, la bonificación de dirección será equivalente a siete (7) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en las categorías quinta y sexta, la bonificación de dirección será equivalente a ocho (8) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Artículo 2º.
La bonificación de dirección para los Gobernadores y para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en categoría especial, primera y segunda, se pagará en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Artículo 3º.
Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado los cuatro meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.
Artículo 4º.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 4353 de 2004, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008. Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente DECRETO 4353 de 2004
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.
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