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DECRETO 100 de 2003

por el cual se reglamenta el artículo 486-1 del Estatuto Tributario.

Tipo
DECRETO
Número
100
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 486-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1ş. Para efectos de la determinación del impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias por compra y venta de divisas a que se refiere el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, son operaciones en efectivo aquellas efectuadas mediante la recepción o entrega de divisas en billetes y/o moneda metálica; en cheque, las realizadas a través de la recepción o entrega de divisas con este título valor; y mediante transferencia electrónica o giro, las efectuadas por la recepción o entrega de divisas a través de instrumentos diferentes del efectivo o cheque.

Artículo 2ş. La tasa promedio ponderada de compra de divisas por tipo de operación prevista en el inciso 11 del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, se calculará mediante el empleo de la siguiente fórmula:

Donde:

Artículo 3ş. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2ş del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, la tasa de compra que se aplicará a las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, corresponderá a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a través de transferencia electrónica o giro del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compra de divisas, adicionada en una cantidad de pesos de acuerdo con el plazo del forward o futuro.

La cantidad de pesos que se deberá adicionar a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a través de transferencia electrónica o giro que podrá ser positiva o negativa, se determinará con los datos del informe diario del mercado de forwards publicado por el Banco de la República en el último día hábil de la semana inmediatamente anterior y se calculará así: a) Si el plazo de la operación es idéntico a alguno de los plazos publicados, se adicionará la cantidad de pesos que corresponda al mismo; b) En el evento en que el plazo de la operación esté dentro de los publicados se deberá interpolar linealmente entre el plazo inmediatamente inferior y el inmediatamente superior; c) Si el plazo de la operación es superior al mayor de los publicados se deberá extrapolar linealmente a partir de los últimos dos plazos publicados; d) En el caso en que el plazo de la operación sea inferior al menor de los publicados se deberá interpolar linealmente entre 0 pesos y la cantidad de pesos del primer plazo publicado.

Artículo 4ş. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.

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