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DECRETO 876 de 2012

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Tipo
DECRETO
Número
876
Año
2012
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.

Artículo 2°.

A partir del 1° de enero de 2012 la asignación básica mensual, en tiempo completo, para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior será la siguiente: Categoría

Asignación Básica Mensual Profesor Auxiliar 1.737.869 Profesor Asistente 2.031.206 Profesor Asociado 2.185.383 Profesor Titular 2.353.257

Artículo 3°.

La remuneración mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de un millón doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($1.238.442) moneda corriente.

Artículo 4°.

La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.

Artículo 5°.

En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.

Artículo 6°.

A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Artículo 7°.

Al personal de empleados públicos docentes se les reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Parágrafo.
El personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince (15) días calendario.

Artículo 8°.

Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.

Artículo 9°.

A partir del 1° de enero de 2012 los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada: A

Equivalente a profesor titular con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado 20.450 B Equivalente a profesor asociado con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado 18.970 C Equivalente a profesor asistente con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado 17.602 D Equivalente a profesor auxiliar con título de posgrado a nivel de especialización 14.455 E Con título universitario o profesional 11.448 F Sin título universitario o profesional o experto 7.728

Artículo 10.

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 11.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresa o de instituciones en las que tenga participación mayoritaria el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 12.

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 13.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1030 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012, salvo lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1030 de 2011 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón.

La Ministra de Educación Nacional, María Fernanda Campo Saavedra.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Elizabeth Rodríguez Taylor

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