DECRETO 666 de 2008
por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 666
- Año
- 2008
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º.
El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
Artículo 2°.
A partir del 1° de enero del año 2008 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador, será: CATEGORIA
LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL ESPECIAL $9.677.742 PRIMERA $8.200.067 SEGUNDA $7.884.680 TERCERA $6.784.276 CUARTA $6.784.276
Artículo 3°.
A partir del 1° de enero del año 2008 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será: CATEGORIA
LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL ESPECIAL $9.677.742 PRIMERA $8.200.067 SEGUNDA $5.927.188 TERCERA $4.754.549 CUARTA $3.977.378 QUINTA $3.203.321 SEXTA $2.420.228
Artículo 4º.
El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será nueve millones seiscientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y dos pesos ($9.677.742).
Artículo 5º.
El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.
Artículo 6º.
La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 7º.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8º.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 626 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2008 con excepción de lo previsto en el artículo 5º de este decreto. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 626 de 2007
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.
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