Jurismart

DECRETO 665 de 2008

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
665
Año
2008
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 2º.

A partir del 1º de enero de 2008, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos ($2.829.192) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación cinco millones veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($5.029.675) moneda corriente.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3º.

A partir del 1º de enero del 2008, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: DENOMINACION

REMUNERACION Director Nacional Administrativo y Financiero 8.280.406 Director Nacional de Fiscalías 8.280.406 Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 8.280.406 Secretario General 7.630.202 Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 7.242.823 Director de Asuntos Internacionales 7.102.638 Director Seccional de Fiscalías 6.804.885 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 6.804.885 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 6.780.794 Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 6.780.794 Jefe de Oficina 6.366.682 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 5.260.437 Director Seccional Administrativo y Financiero 4.839.866 Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 4.721.161 Jefe de División 4.601.437 Asesor II 4.576.911 Director de Escuela 4.576.911 Asesor I 4.108.194 Profesional Especializado II 3.878.113 Secretario Privado 3.878.113 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 3.668.978 Coordinador de Investigación III 3.477.419 Coordinador Operativo II 3.477.419 Profesional Especializado I 3.477.419 Profesional Judicial Especializado 3.477.419 Jefe Unidad de Policía Judicial 2.769.750 Coordinador de Criminalística II 2.519.623 Coordinador de Investigación II 2.519.623 Jefe de Sección II 2.519.623 Profesional Universitario III 2.519.623 Profesional Universitario Judicial II 2.519.623 Coordinador de Criminalística I 2.058.221 Coordinador de Investigación I 2.058.221 Coordinador Operativo I 2.058.221 Investigador Criminalístico VII 2.058.221 Jefe de Grupo II 2.058.221 Jefe de Sección I 2.058.221 Profesional Universitario II 2.058.221 Profesional Universitario Judicial I 2.058.221 Secretario Ejecutivo II 2.058.221 Técnico Administrativo IV 2.058.221 Profesional Universitario I 1.925.147 Profesional Universitario Judicial 1.924.112 Asistente de Fiscal IV 1.924.112 Escolta IV 1.924.112 Investigador Criminalístico VI 1.924.112 Escolta III 1.825.660 Asistente de Fiscal III 1.739.952 Investigador Criminalístico V 1.739.952 Investigador Criminalístico IV 1.678.678 Asistente de Fiscal II 1.672.145 Investigador Criminalístico III 1.672.145 Agente de Seguridad 1.589.444 Asistente Administrativo III 1.589.444 Asistente Judicial V 1.589.444 Escolta II 1.589.444 Investigador Criminalístico II 1.589.444 Jefe de Grupo I 1.589.444 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.589.444 Secretario Ejecutivo I 1.589.444 Secretario IV 1.589.444 Técnico Administrativo III 1.589.444 Asistente de Fiscal I 1.486.436 Investigador Criminalístico I 1.486.436 Asistente Administrativo II 1.344.160 Asistente de Investigación Criminalística IV 1.344.160 Asistente Judicial IV 1.344.160 Auxiliar de Servicios Generales V 1.344.160 Escolta I 1.344.160 Secretario III 1.344.160 Técnico Administrativo II 1.344.160 Conductor III 1.278.239 Asistente Judicial III 990.248 Asistente de Investigación Criminalística III 990.248 Asistente Administrativo I 962.769 Auxiliar Administrativo III 962.769 Auxiliar de Servicios Generales IV 962.769 Asistente de Investigación Criminalística II 962.769 Asistente Judicial II 962.769 Celador 962.769 Secretario II 962.769 Técnico Administrativo I 962.769 Conductor II 918.726 Secretario I 854.758 Auxiliar Administrativo II 788.418 Auxiliar de Servicios Generales III 788.418 Asistente de Investigación Criminalística I 735.019 Asistente Judicial I 735.019 Auxiliar Administrativo I 696.554 Auxiliar de Servicios Generales II 696.554 Conductor I 641.507 Auxiliar de Servicios Generales I 562.709 TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado en lo pertinente Artículo 2 DECRETO 864 de 2008

Artículo 5º.

A partir del 1º de enero de 2008, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán por concepto de Asignación Básica dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos ($2.829.192) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación cinco millones veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($5.029.675) moneda corriente.

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

Artículo 6º.

Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 7º.

El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

Artículo 8º.

Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta mil seiscientos veintitrés pesos ($50.623) moneda corriente, mensuales; b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y un mil novecientos diez pesos ($31.910) moneda corriente, mensuales; c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinte mil doscientos setenta pesos ($20.270) moneda corriente, mensuales.

Artículo 9º.

Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 10.

El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a novecientos ochenta y tres mil cuatro pesos ($983.004) moneda corriente, será de Treinta y siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 11.

Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tenga derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 12.

Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 13.

Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

Artículo 14.

La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 15.

Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022. JURISPRUDENCIA Declarado nulo Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020180110100 de 2022 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2017 00750 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018 ) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2018 01368 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre 2022, bajo el radicado 11001 03 52 000 2018 01101 00 (N.I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 15 del Decreto 665 de 2008. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020170092500 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre 2022, bajo el radicado 11001 03 52 000 2018 01101 00 (N.I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 15 del Decreto 665 de 2008. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2018 00141 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad de la norma ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001 03 25 000 2018 01095 00 de 2023 Estarse a lo resuelto (por la sentencia de nulidad del 21 de septiembre de 2022, exp. 11001032500020180110100 N.I.: 3974-2018, C.P. NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11007-03-25-000-2017-00930-00 (4882-2017) de 2023 Declarada probada la excepción (de cosa juzgada ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11007-03-25-000-2017-00930-00 (4882-2017) de 2023 Estarse a lo resuelto Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020180006800 de 2023 Estarse a lo resuelto (en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018 ), mediante la cual se declaró la nulidad de ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020180011400 de 2023 Estarse a lo resuelto (resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018 ) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103250002018004470018182018 de 2024 Afecta la vigencia de: Estarse a lo resuelto SENTENCIA 11001032500020180006800 de 2023 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 15.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Vigente desde: 04/03/2008 y hasta el: 20/09/2022

Artículo 16.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 17.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 625 de 2007 y en lo pertinente el Decreto 123 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008. Afecta la vigencia de: Deroga en lo pertinente DECRETO 123 de 2008 Deroga DECRETO 625 de 2007

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar