DECRETO 649 de 2008
por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 649
- Año
- 2008
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.
A partir del 1° de enero de 2008, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
ESCALA SALARIAL GRADO ASIGNACION BASICA 01 656.904 02 696.921 03 736.921 04 777.382 05 817.390 06 842.335 07 869.390 08 910.929 09 984.832 10 1.011.353 11 1.071.255 12 1.139.721 13 1.195.178 14 1.263.795 15 1.332.876 16 1.379.645 17 1.459.497 18 1.522.083 19 1.637.384 20 1.745.284 21 1.837.546 22 1.926.742 23 2.046.951 24 2.175.566 25 2.279.195 26 2.395.026 27 2.527.314 28 2.674.438 29 2.812.226 30 2.953.714 31 3.122.240 32 3.236.803 33 3.460.677 34 3.695.998 35 3.966.900 36 4.234.293 37 4.511.347 38 4.783.134 39 5.051.287 40 5.722.935 41 6.299.014 42 6.528.323 Parágrafo. En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 2º.
Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vinculados mediante nombramiento ordinario en los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de Desarrollo Institucional, Secretario General, Jefe de Oficina, Subdirector, Subsecretario, Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local, Administrador Delegado y Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1072 de 1999, tendrán derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Los demás funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán percibir la prima técnica en los términos y condiciones señaladas en el artículo 2º del Decreto 1268 de 1999.
Artículo 3°.
Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Servicio de Información, de Gestión y Asistencia al Cliente, Recaudación, Control y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización, y los funcionarios de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá que realicen las funciones que llevaban a cabo las dependencias de la suprimida Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado, en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente, quienes desempeñan funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Administradores Especiales, Locales y Delegados.
Artículo 4°.
Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta (80) horas extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar y los servidores de la contribución de cualquier nivel que presten servicios extraordinarios definidos en el artículo anterior. Igualmente, tienen derecho los servidores de la contribución del nivel técnico y profesional que se encuentren adscritos a los despachos del Director General, de los Directores y de los Secretarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1268 de 1999.
También tendrán derecho al reconocimiento de las horas extras de que trata el presente artículo, todos los empleos de los diferentes niveles que atiendan servicios extraordinarios.
Parágrafo.
Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 9° del Decreto 1268 de 1999, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.
Artículo 5º.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
Artículo 6º.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 606 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 606 de 2007
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.
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