DECRETO 99 de 2000
Por el cual se modifica el Decreto 868 de 1999 y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 99
- Año
- 2000
- Entidad
- MINISTERIO DE COMUNICACIONES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, y los Decretos 1900 de 1990 y 1130 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto 868 de 1999 se atribuyen unas bandas de frecuencia para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha, se establecen los procedimientos para otorgar los títulos habilitantes y se dictan otras disposiciones.
Que en lo concerniente a la atribución de frecuencias, se ha considerado necesario acoger la recomendación número 35/97 del Comité Consultivo Permanente CCPIII de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones CITEL de la Organización de Estados Americanos OEA, ratificada en la reunión celebrada en San Diego, EU los días 6 al 10 de diciembre de 1999, para el uso de frecuencias para sistemas de distribución punto multipunto con tecnologías de banda ancha.
Que es conveniente acoger algunas observaciones recibidas sobre el Decreto 868 de 1999.
DECRETA:
Artículo 1ş. Modifícase el artículo 8 del Decreto 868 de 1999, el cual quedará así:
"
Artículo 8.
Planificación del espectro radioeléctrico atribuido. El espectro radioeléctrico atribuido se planifica para su uso dentro del territorio nacional así:
Canal Límite inferior (GHz) Límite superior (GHz) Ancho de banda (MHz)
1 27,500 27,645 145 2 27,645 27,785 140 3 27,785 27,925 140 4 27,925 28,065 140 5 28,065 28,210 145 6 28,210 28,350 140 El Ministerio de Comunicaciones planificará el bloque de 25,350 a 27,500 GHz cuando lo considere necesario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones podrá atribuir otras bandas de frecuencias para las redes de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS, y planificará dichas bandas para su uso dentro del territorio nacional, teniendo en cuenta las normas nacionales e internacionales que regulan la materia, las establecidas en este Decreto y demás normas que sean pertinentes."
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 8 DECRETO 868 de 1999 Artículo 2ş. Modificase el artículo 9 del Decreto 868 de 1999; el cual quedará así:
"Artículo 9ş. De los permisos. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar títulos habilitantes que comprenden permisos para el uso de los canales del espectro radioeléctrico atribuidos y planificados en los siguientes ámbitos y con sujeción a la distribución de canales que se define a continuación:
1. En el ámbito nacional, dos (2) permisos; uno (1) para los canales radioeléctricos 1 y 4, y uno (1) para los canales radioeléctricos 2 y 5.
2. En el ámbito local, un (1) permiso para los canales radioeléctricos 3 y 6 en cada municipio o distrito."
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 9 DECRETO 868 de 1999 Artículo 3ş. Modificase el artículo 16 del Decreto 868 de 1999, el cual quedará así.
"Artículo 16. Inicio de operaciones. Los titulares deberán iniciar operaciones dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que confiere el título habilitante respectivo.
Para efectos del cumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, el inicio de operaciones se entiende como la prestación del servicio portador a terceros o la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de la red de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones en los Términos de Referencia.
Adicionalmente, a quien se le otorgue el título habilitante en el ámbito nacional, deberá iniciar operaciones al menos en seis (6) ciudades capitales de Departamento en un período no mayor a tres (3) ańos, contados a partir de la fecha de ejecutoria del título habilitante, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones en los Términos de Referencia."
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 16 DECRETO 868 de 1999 Artículo 4ş. Modificase el artículo 19 del Decreto 868 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 19. Protección a los servicios por setélite y a las redes LMDS. Los titulares habilitados conforme a lo dispuesto en este decreto, no podrán dirigir haces de emisiones radioeléctricos a los emplazamientos de estaciones terrenas destinadas al servicio fijo por satélite y a la exploración de la tierra por satélite. Así mismo, es responsabilidad de los titulares no causar interferencia a otras redes LMDS y tomar las medidas técnicas necesarias para evitar interferencias en su red."
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 19 DECRETO 868 de 1999 Artículo 5ş. Modificase el artículo 25 del Decreto 868 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 25. De las contraprestaciones. Los títulos habilitantes que se otorguen conforme a lo dispuesto en este Decreto se someterán al régimen unificado de contraprestaciones para la liquidación, cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 2041 de 1998, 1705 de 1999 y las normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Los titulares deberán pagar una contraprestación inicial cuyo valor será el que el solicitante ofertó en sobre cerrado de acuerdo con el artículo 10 del presente Decreto. Este valor incluye: a) La contraprestación adicional de que trata el inciso tercero del artículo 32 del Decreto 2041 de 1998; b) La contra prestación de que trata el artículo 2ş del Decreto 1705 de 1999 relativa al permiso por el uso del espectro radioeléctrico asignado al titular de que trata el artículo 7ş del presente decreto, durante un ańo contado a partir de la fecha de ejecutoria del título habilitante, y c) Las contraprestaciones durante la vigencia y respecto del título habilitante por las autorizaciones de que tratan los artículos 29 y 30 del Decreto 2041 de 1998.
El titular deberá pagar esta contraprestación inicial de acuerdo con los términos y plazos establecidos en los Términos de Referencia de que trata el artículo 10 del presente Decreto. Así mismo, el titular deberá pagar las demás contraprestaciones a que haya lugar de acuerdo con los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y las normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Para la liquidación del valor anual de contraprestación por uso del espectro radioeléctrico asignado al titular de que trata el artículo 7ş del presente decreto, se aplicará el siguiente esquema:
Ańo 1 Ańo 2 Ańo 3 Ańo 4 Ańo 5 y siguientes Valor a pagar Incluido en la Contraprestación Inicial 60% x VAC 73% x VAC 83% x VAC 100% x VAC VAC = Valor Anual de Contraprestación, calculada con la fórmula de que trata el artículo 2ş del Decreto 1705 de 1999.
El ańo 2 comprende el período entre la terminación del ańo incluido en la contraprestación inicial y el 31 de diciembre del mismo ańo.
Las prórrogas del título habilitante no generarán pagos por la contraprestación adicional por uso del espectro radioeléctrico a cargo del titular, de que trata el inciso tercero del artículo 32 del Decreto 2041 de 1998."
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 25 DECRETO 868 de 1999 Artículo 6ş. Modificación del título habilitante de ámbito nacional. Después de cinco ańos de ejecutoriado el acto que otorgó el título habilitante, en aquellos municipios donde no se esté utilizando el espectro radioeléctrico asignado o no se tenga un plan de utilización de obligatorio cumplimiento para los cinco ańos siguientes, al operador en cuestión se le cancelará el permiso para el uso del espectro y la autorización relativa a la red en esos municipios y el Ministerio de Comunicaciones podrá reasignar y/o reatribuir este espectro. En el caso de que se presente un plan de utilización para los segundos cinco ańos, el operador deberá presentar una póliza de garantía anual con renovación anticipada, por un período de cinco ańos. Tanto el plan como la primera póliza deberán presentarse dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento de los primeros cinco ańos, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.
El valor de la póliza anual será del 10% de la sumatoria del valor anual de la contraprestación por uso del espectro para cada uno de los municipios a los cuales se compromete en el plan para los segundos cinco ańos, de acuerdo con el régimen de contraprestaciones establecido que se encuentre vigente en esa oportunidad. Anualmente se realizará una verificación por parte del Ministerio, para constatar los municipios que están siendo atendidos dentro de este plan, de forma que la póliza para el siguiente ańo sólo se deberá suscribir para aquellos municipios donde aún no se esté utilizando el espectro. radioeléctrico asignado, de acuerdo con el plan de utilización presentado.
En todo caso de modificación del permiso y de la autorización de la red de ámbito nacional previsto en este artículo, la contraprestación a que haya lugar por el permiso por uso del espectro radioeléctrico corresponderá a la contraprestación para el ámbito nacional.
Lo previsto en el presente artículo no exime al operador que cuente con título de ámbito nacional, del obligatorio cumplimiento de cubrimiento a que se refiere el artículo 3ş del presente Decreto.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 3 DECRETO 868 de 1999 Artículo 7ş. Vigencia. Este Decreto rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 868 de 1999 y deroga las normas que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente DECRETO 868 de 1999 Publíquese y cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO La Ministra de Comunicaciones, Claudia De Francisco.
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