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DECRETO 583 de 1995

por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial.

Tipo
DECRETO
Número
583
Año
1995
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las, las normas generales seńaladas en la Ley 40 de 1992 y en especial de lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la citada Ley,

DECRETA:

Artículo 1.

°. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos seńalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.

JURISPRUDENCIA Denegada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020040014501 de 2011

Artículo 2.

°. En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión.

Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.

Artículo 3°.

Para los efectos del artículo anterior, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.

Artículo 4.

°. La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo Primero (1) de este Decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo cuarto (4) de la Ley 171 de 1961.

Artículo 5°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquesey cúmplase,

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de abril de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.

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