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DECRETO 518 de 2001

por el cual se modifica el artículo 6° y se aclaran los artículos 13 y 15 del Decreto 405 de marzo 14 de 2001.

Tipo
DECRETO
Número
518
Año
2001
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los numerales 1ş y 7ş del artículo 879 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1ş. El artículo 6ş del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 quedará así:

" Artículo 6ş. Elección de cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros destinadas a la financiación de vivienda. Para efectos de determinar las cuentas beneficiadas con la exención prevista en el numeral 1ş del artículo 879 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito indicando que:

1. Conoce y acepta que la exención prevista en el numeral 1ş del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se puede aplicar a una cuenta de ahorros por persona, que pertenezca a un único titular.

2. Manifiesta que hace la solicitud de exención en razón a que no ha solicitado ni solicitará el beneficio en ninguna otra cuenta de ahorros en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito.

3. Autoriza el suministro de la información relacionada con la cuenta de ahorros seleccionada a las autoridades correspondientes y a los demás establecimientos de crédito, para verificar la adecuada aplicación de la exención prevista en el numeral 1ş del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Parágrafo.
Los establecimientos de crédito deberán implantar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento a lo seńalado en el presente artículo".

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado (parágrafo ) Artículo 16 DECRETO 449 de 2003 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 6 DECRETO 405 de 2001 Artículo 2ş. El artículo 13 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 quedará así:

"

Artículo 13.

Compensación y liquidación. Son operaciones de compensación y liquidación de los Depósitos Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores, la adquisición de títulos desmaterializados en el mercado primario y la transferencia de la titularidad del valor y la del dinero en virtud de la compra y venta de títulos desmaterializados. En consecuencia, en virtud de la compensación y liquidación, para efectos de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se encuentra exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) la disposición de recursos que se hubiere efectuado, o que se efectúe, para la compra de títulos desmaterializados.

La disposición de recursos que efectúe el emisor de títulos para el pago del capital o de los intereses está sometida al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Parágrafo.
Sólo se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados cuando todas las partes que intervienen en la operación sean depositantes directos y puedan actuar como agentes de compensación y liquidación en la entidad de depósito respectiva".

JURISPRUDENCIA Denegadas las súplicas (parcial. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103270002001028301(12472) de 2002 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 13 DECRETO 405 de 2001 Articulo 3ş. El artículo 15 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 quedará así:

"

Artículo 15.

Identificación de cuentas corrientes o de ahorros por los Depósitos Centralizados de Valores. Con el fin de hacer efectiva la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros cuando se realicen operaciones de compensación y liquidación y de administración de valores, a través de los Depósitos Centralizados de Valores de que trata el artículo 879 numeral 7 del Estatuto Tributario, se deberá adoptar el siguiente procedimiento: a) Las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen los pagos en virtud de la compensación y liquidación de operaciones de los Depósitos Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre títulos desmaterializados deberán estar identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito respectiva, indicándose la bolsa o las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores que pueden girar para tal efecto; b) Las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales realicen pagos los depósitos de valores en desarrollo de la función de administración de valores, deberán estar identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito respectiva.

El uso de las cuentas marcadas de conformidad con los literales a) y b), solamente podrán destinarse para realizar los pagos y transacciones relacionados con la compensación y liquidación y la administración de valores depositados en Depósitos Centralizados de Valores.

Además de los controles dispuestos por los Depósitos Centralizados de Valores en lo de su competencia, se deberá mantener a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información necesaria sobre cada cuenta que se haya marcado.

Parágrafo.
En caso que el intermediario financiero utilice cuenta marcada para la operación, los Depósitos Centralizados de Valores deberán establecer controles conjuntos para efectos de que sólo se utilicen las cuentas marcadas para los propósitos aquí previstos".

JURISPRUDENCIA Denegadas las súplicas (parcial. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103270002001028301(12472) de 2002 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 15 DECRETO 405 de 2001 Artículo 4ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 27 de marzo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Federico Renjifo Vélez.

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