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DECRETO 481 de 1998

por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1681 de 1996.

Tipo
DECRETO
Número
481
Año
1998
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 218 del Decreto-ley 960 de 1970, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone el artículo 2° numeral 10 del Decreto 2158 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

El artículo 18 del Decreto 1681 de 1996 quedará así:

Artículo 18.

En los contratos de compraventa e hipoteca referentes a la adquisición de vivienda de interés social en los términos previstos en las Leyes 9Ş de 1989, 2Ş y 3Ş de 1991 y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan personas particulares naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios seńalados en la tarifa, en los siguientes eventos:

a) Cuando la adquisición sea financiada en parte con el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3Ş de 1991; b) Si la autoridad municipal, ante la cual se radican los documentos para dar cumplimiento al artículo 120 de la Ley 388 de 1997, certifica que el proyecto del cual hace parte el inmueble materia de la enajenación es considerado como vivienda de interés social; c) Si se protocoliza copia de la resolución que concede el permiso para anunciar el plan o programa de vivienda de interés social; d) Cuando el vendedor de la vivienda de interés social sea una entidad de derecho público.

Parágrafo.
A las copias de estas escrituras, expedidas con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Castastro y a la primera que se expida para el interesado, se aplicará lo dispuesto en este artículo.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 18 DECRETO 1681 de 1996

Artículo 2°.

El artículo 25 del Decreto 1681 de 1996 quedará así:

Artículo 25.

De los derechos que se causen de los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el notario sólo podrá recibir como remuneración por sus servicios hasta diez millones de pesos ($10.000.000). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 25 DECRETO 1681 de 1996

Artículo 3°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Justicia y del Derecho, Almabeatriz Rengifo López.

El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Julio Gaitán González.

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