DECRETO 423 de 2005
por el cual se toman medidas para controlar las exportaciones de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 423
- Año
- 2005
- Entidad
- MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 618 de 2000,
CONSIDERANDO:
La Ley 30 del 5 de marzo de 1990 aprobó el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, suscrito en Viena en 1985.
La Ley 29 del 28 de diciembre de 1992 aprobó el «Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono», suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991.
La Ley 618 del 6 de octubre del 2000, aprobó la Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997, a través de la cual obliga a los países partes al establecimiento de un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B, C y E;
Que se hace necesario adoptar medidas para controlar la exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, SAO, de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Protocolo de Montreal;
Que mediante Acta 132 del 10 de noviembre de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó adoptar las medidas para el control de exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas para el control de las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono, SAO.
Artículo 2.
ş. Campo de aplicación. Las sustancias a que hace referencia el presente Decreto son: Sustancia
Partida Arancelaria Descripción Según Arancel Nacional Anexo A Grupo (CFC) 29.03.41.00.00 29.03.42.00.00 29.03.43.00.00 29.03.44.00.00 Triclorofluorometano Diclorodifluorometano Triclorotrifluoroetano Diclorotetrafluoroetano y Cloropentafluoroetano Anexo A Grupo II (Halones) 29.03.46.00.00 Bromoclorodifluorometano, (Halones) Bromotrifluorometano y Dibromotetrafluoroetano Anexo B Grupo I (Otros CFC) Correspondientes a 29.03.45 29.03.45.10.00 29.03.45.20.00 29.03.45.30.00 29.03.45.41.00 29.03.45.42.00 29.03.45.43.00 29.03.45.44.00 29.03.45.45.00 29.03.45.46.00 29.03.45.47.00 29.03.45.90.00 Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro: Clorotrifluorometano Pentaclorofluoroetano Tetraclorodifluoroetano Heptaclorofluoropropano Hexaclorodifluoropropano Pentaclorotrifluoropropano Tetraclorotetrafluoropropano Tricloropentafluoropropano Diclorohexafluoropropano Cloroheptafluoropropano Los demás Anexo B Grupo II 29.03.14.00.00 Tetracloruro de carbono Anexo B - Grupo III 29.03.19.10.00 Tricloroetano (metil cloroformo) Anexo C (HCFC- HBFC) Correspondientes a 29.03.49: 29.03.49.11.00 29.03.49.12.10 29.03.49.12.20 29.03.49.12.30 29.03.49.12.40 29.03.49.13.00 29.03.49.19.00 29.03.49.20.00 29.03.49.90.00 Derivados del metano, etano o propano, halogenados solo con flúor y cloro Clorodifluorometano Diclorotrifluoroetano Clorotetrafluoroetano Diclorofl uoroetano Clorodifluoroetano Dicloropentafluoropropano Los demás Derivados del metano, etano o propano, halogenados sólo con flúor y bromo Los demás Anexo E Grupo I 29.03.30.10.00 Bromometano (Bromuro de Metilo)
Artículo 3.
ş. Cupo para exportaciones. El cupo autorizado para las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono correspondiente al conjunto de los compuestos químicos a que hace referencia el artículo anterior, será seńalado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para cada tipo de sustancia, teniendo en cuenta los datos de la línea base de consumo del país y el cronograma de reducción y eliminación del Protocolo de Montreal.
Artículo 4.
ş. Distribución del cupo de exportaciones. El cupo mencionado en el artículo anterior será asignado anualmente por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo en cuenta los cupos de exportación autorizados para cada tipo de sustancia y para cada ańo.
Artículo 5.
ş. Autorizaciones para exportación. Las personas naturales o jurídicas interesadas en exportar alguna o algunas de las sustancias de que trata el presente decreto, deberán presentar la solicitud para obtener la autorización ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio
Artículo 6.
ş. Vigilancia. La vigilancia del cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, será ejercida por las autoridades ambientales. A tal efecto, funcionarios autorizados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán realizar visitas a los sitios de almacenamiento y/o comercialización de las sustancias cuya exportación es objeto de control por el presente decreto.
Parágrafo.
Los exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono referidas en el artículo 2ş del presente decreto deben contar con los registros y archivos correspondientes a las actividades de exportación y sus responsables. Esta información debe ser útil para realizar la vigilancia, monitoreo y control del comercio de estas sustancias y debe conservarse como mínimo por un período de cinco (5) ańos.
Artículo 7.
ş. Sanciones. Los exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono referidas en el artículo 2ş, que infrinjan las disposiciones contenidas en el presente decreto, serán objeto de las sanciones y demás medidas, previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 8.
ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero Angulo.
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